Categorías
Judiciales

Proyecto de Reforma al Código Penal (primera entrega)



El tema ya está instalado en la sociedad y ha comenzado a provocar diferentes posturas. Algunos están a favor y otros en contra. Infopico.com, consultó al abogado penalista, Armando Agüero, sobre las modificaciones que sufriría el Código Penal actual, vigente desde el año 1921, quién realizó una síntesis del nuevo proyecto para que el lector se vaya interiorizando sobre el tema.

Por Armando Agüero – abogado penalista-


Brevemente intentaré hacer un repaso por los institutos penales más trascendentes y tal vez de mayor interés de la sociedad en general, evitando tecnicismos complejos de modo que sea de fácil lectura y comprensión, no haciendo valoraciones subjetivas y sin dejar de mencionar que este proyecto, ordenado mediante el dcto.678/12 P.E.N. tiene por objetivo la modificación integral y armonización de un Código Penal vigente desde 1921, que ha sufrido unas 900 reformas parciales, producto de espasmos legislativos que sin discusión alguna obedecieron a intereses puntuales y no a verdaderos criterios penales, lo que significaron una desarmonización y contradicción entre las finalidades primigenia del Código Penal y las reformas introducidas, debiendo agregarse asimismo, que Convenios y Tratados Internacionales suscriptos por la Argentina, exigen una modificación de la Legislación Penal vigente. Para esto se transcriben partes del Proyecto de la exposición de motivos.

En este sentido primeramente se informara sobre la Parte General del Código Penal, que sufre importantes reformas referidas a temas como, la desaparición de la Libertad Condicional, la Reincidencia, Prisión Perpetua, Condenación de Ejecución Condicional o en Suspenso, sustituyéndose por otros institutos como los de la Penas Alternativas, antes inexistentes y nuevos parámetros para la fijación y determinación de la sanción penal y el modo de cumplimiento de las mismas. Asimismo se incluyen criterios de reparación del daño producido a la víctima y la inclusión de penalidades a Personas Jurídicas y quienes las administran.

En suma, sin pretender agotar todos los temas previstos para la Parte General, se detallan solo algunos de los temas de mayor relevancia jurídica.

Penas de Prisión y Penas Alternativas. En la actualidad se encuentran previstas solamente las penas de Prisión, Multa e Inhabilitación.

El Proyecto crea otras alternativas y fija como límite mínimo para la pena de prisión 6 meses de encierro y como máximo 30 años. Está generalmente admitido que no tiene sentido una pena menor de seis meses, pues su efecto sobre la conducta posterior del penado es por regla general negativo. En cuanto al máximo de la pena, se fija en treinta años, lo que equivale a la tradicional pena llamada perpetua, pues se podía solicitar la libertad condicional a los veinte años de cumplimiento en encierro o, en caso de reincidencia, la hipótesis del artículo 52 resuelve prácticamente lo mismo para la reincidencia múltiple. La denominación de perpetua, cuando nunca lo ha sido en sentido estricto, ha aparejado incluso problemas de responsabilidad del Estado en la jurisdicción internacional. Se vuelve a lo límites tradicionales de la pena de prisión, alterados por las reformas inconsultas sancionadas bajo la presión de una campaña mediática sin precedentes y que ha traído difíciles problemas, hasta hoy mal resueltos por la jurisprudencia.

Penas Alternativas a Prisión y Eliminación de Libertad Condicional y Ejecución Condicional: La innovación más importante del presente anteproyecto es la supresión de le genérica libertad condicional. Esta institución, que delimita a una forma de ejecución de la pena de prisión, pasaría a ser reemplazada por un abanico de penas alternativas que suplirían las meras condiciones del artículo 13º vigente. En primer lugar debe tenerse en cuenta que la ejecución de las penas alternativas requiere de un cuerpo de personal especializado dedicado a su ejecución, que es sustancialmente diferente del encargado de la ejecución de la pena de prisión. Si bien esto implica un costo presupuestario, no debe perderse de vista que en definitiva representa un considerable ahorro, pues el crecimiento permanente del número de presos, además de acarrear violaciones a derechos humanos, importa un alto costo, dado que la pena más cara para el estado es la de prisión. Por supuesto que no sólo basta con el personal idóneo, sino que deberá convocarse a los jueces, ministerios públicos, defensores oficiales, abogados en general y, sobre todo, periodistas, para concientizarlos acerca de la naturaleza de estas penas, de su ejecución y de sus objetivos. Su aplicación efectiva importa un cierto grado de cambio en la cultura jurídico penal, habituada hasta el presente a imposición de penas en forma lineal de tiempo y con muy poca atención a las particularidades del conflicto concreto y de las personas involucradas. Las penas alternativas son:

Detención Domiciliaria, que consiste en la prohibición ambulatoria del condenado fuera de su domicilio; Detención de Fines de Semana, la que se cumplirá en lugares especialmente determinados;  Obligación de Residencia que obligara al penado a habitar dentro de un determinado perímetro urbano o rural; Prohibición de Residencia y Transito que impedirá habitar dentro de un determinado perímetro urbano o rural; Prestación de Trabajos a la Comunidad, la que nunca podrá superar de 16hs semanales de trabajo no remunerado; Cumplimiento de las Instrucciones Judiciales y Multa Reparatoria. Respecto de esta última, que tiene una mirada directa al afectado por el ilícito, obligara al imputado a pagar a la víctima o su familia una suma de dinero o de sus ingresos mensuales de acuerdo al delito y daño cometido.  

En síntesis, el cuadro referido a la pena de prisión y a sus alternativas que propone el Anteproyecto responde a los diferentes grados de esta pena que, obviamente, corresponden a la diversa magnitud del delito cometido, según la magnitud del contenido ilícito (afectación del bien jurídico) y de la culpabilidad que la respectiva pena pone de manifiesto. Según este orden de gravedad se regulan las sustituciones, en particular en cuanto a los plazos y condiciones para el reemplazo por las penas alternativas. De menor a mayor, la menos grave es la pena que no excede de tres años y que podría reemplazarse desde el primer momento. El juez podrá reemplazar la pena de prisión que no exceda de tres años en su totalidad, o sea, desde el comienzo de su ejecución. De esta manera se evita la contaminación carcelaria y el consiguiente efecto lesivo de la autoestima del penado. No cabe descartar supuestos en que el juez considere inconveniente la sustitución desde el comienzo de la ejecución, por razones que sean atendibles, como sería el caso en que el penado manifieste – o su conducta pusiere de manifiesto – que no solo no se muestra arrepentido del hecho, sino dispuesto a reiterarlo o a producir otro más grave. Este sistema sustituye asimismo el art. 26 del actual Código Penal, que prevé la pena de Ejecución Condicional o pena en suspenso para los casos de primera condena que no excedan de 3 años, debiendo y pudiendo ahora ser sustituido por una Pena Alternativa.

Le siguen las penas de mediana gravedad, entre tres y diez años, en que lo regular es que la pena pueda reemplazarse después de la mitad de cumplimiento en prisión. Las penas graves son las mayores de diez años, es decir, las penas entre diez años y un día y treinta años. Lo común sería que éstas se puedan reemplazar después de cumplidos los dos tercios. Para la pena de mediana gravedad, o sea, la que se halla entre tres años y un día y diez años, se propone habilitar su reemplazo una vez cumplida la mitad en prisión. Se considera prudente distinguir estas penas de las graves o superiores a los diez años, lo que no representa ningún beneficio, sino sólo el reconocimiento de la diferente gravedad de la infracción, que de alguna manera debe tenerse en cuenta a los efectos de la ejecución. Se proyectan dos excepciones a la regla general respecto de la pena que se puede reemplazar después de cumplida la mitad en encierro, aunque ambas tienen un sentido inverso, o sea, una posterga la posibilidad del reemplazo y la otra lo abrevia: Por la primera, no se la podría reemplazar por lo menos hasta que se hayan cumplido dos tercios de la pena en prisión, cuando el condenado haya estado cumpliendo pena de prisión o su reemplazo en los cinco años anteriores. Se precisa que debe tratarse de cumplimiento como condenado, no bastando con que haya estado en prisión, dadas las dificultades que ha traído la interpretación de la legislación vigente en materia de reincidencia, pletórica de contradicciones e incluso forzando in malam partem la letra de la ley.

No se trata de un agravamiento por reincidencia, instituto que desaparece disuelto en disposiciones de esta naturaleza. La reincidencia importa la agravación de la pena de un delito posterior en razón de la comisión de uno anterior y por el que ya ha sido condenado y ha cumplido pena. Lo que se propone es una cuestión referida sólo a la ejecución de la pena, que no altera su extensión ni cancela del todo la posibilidad de reemplazo, sino que toma precauciones mayores en cuanto al momento de éste.  Por último, cualquiera sea la entidad de la pena mayor de tres años, cuando mediaren circunstancias de máxima gravedad (inciso 4º del artículo 18º), se hace aconsejable tomar mayores precauciones para proceder al reemplazo. En segundo término se ha decidido que el juez sólo pueda proceder al reemplazo después de disponer del informe de tres peritos, designados respectivamente por el propio juez, por el ministerio público y por la universidad nacional más próxima. Ambas consideraciones aconsejan que una comisión plural de expertos ilustre el eventual reemplazo decidido por el juez. Por un lado, no puede privarse de un reemplazo al penado que es merecedor de éste; por otro, no puede cargarse al juez con la responsabilidad de cualquier conducta imprevisible que esa persona pueda realizar una vez reemplazada la pena de prisión; y, finalmente, tampoco puede permitirse ninguna eventual aplicación automática o no suficientemente meditada del reemplazo. Queda claro que la responsabilidad por el reemplazo es de la total valoración judicial, o sea, que el informe de la comisión de expertos no es vinculante para el juez, aunque cabe pensar que rara vez éste se apartará del mismo. No obstante, es muy diferente exigir la ilustración del juez a una transferencia de la potestad jurisdiccional a la comisión de expertos.