El Juez de Control Sustituto Diego Ambrogetti resolvió no hacer lugar al planteo de actividad procesal defectuosa ni a la recusación planteada por la Dra. Emice Montenegro de Ozzán en el legajo judicial por el homicidio de José Luís Echeverria, en el que se encuentra imputado un menor como autor y su madre María Soledad Schneider como partícipe necesario.

Tal como habíamos adelantado desde este portal, finalmente El Juez de Control Sustituto Dr. Diego Ambrogetti resolvió negativamente los planteos recusatorio y de nulidad presentados por la Dra. Emilce Montenegro de Ozzan. El cuestionamiento mas importante se refería a la inconstitucionalidad de la labor del Dr. Boga Doyenhard en su carácter de Fiscal Adjunto y el segundo en nivel de importancia se refería a la recusación porque el Fiscal Adjunto efectuó imputaciones para con testigos ofrecidos por la Defensa que consideró esta medida un exceso en las facultades conferidas por el Código Procesal Penal de la Provincia.
Primera cuestión
“se ha planteado la existencia de un defecto absoluto (art. 165 del C.P.P.) toda vez que el mismo implica inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, por lo que en consecuencia puede ser solicitado y declarado en cualquier momento del proceso.
El punto de conflicto
“…Con fecha 14 de marzo del corriente el Fiscal General, Dr. Carlos María Salinas delegó en el Fiscal Adjunto Dr. Maximiliano Boga Doyenhard la tramitación del presente legajo, en virtud de la cual el nombrado vino llevando adelante la investigación, habiendo el mismo intervenido en audiencias de formalización, solicitando la imposición de medidas de coerción y la producción de prueba jurisdiccional anticipada entre otras actuaciones…” situación considerada ilegal por la Dra. Ozzan.
Fundamentos de la resolución
El Dr. Ambrogetti consideró “…que la delegación de funciones realizada por el Fiscal General para con el Dr. Boga Doyenhard esta contemplada dentro de las atribuciones del mismo y que comprende el hecho de que los Fiscales Adjuntos deberán cumplir las funciones que le sean encomendadas, colaborando con los Fiscales, interviniendo en todos los procedimientos, no pudiendo emitir instrucciones generales, actuando bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad personal por el buen desempeño de sus funciones…”
Que existe a su vez “…una resolución judicial que en su parte resolutiva, dispone establecer que la actuación en juicio e imposición de penas del Ministerio Público Fiscal, deberá ser realizada por el Fiscal General, Fiscal o Fiscal Adjunto, que intervino en la etapa de la investigación fiscal preparatoria, y que en el caso de éste último su actuación será conjunta con el Fiscal General y/o el Fiscal que corresponda, dejando aclarado que las restantes actuaciones de los Fiscales Adjuntos no requerirán la presencia de un Fiscal, excepto en los supuestos que el Fiscal General respectivo disponga una intervención diferente…”
“…Que lo expresado en modo alguno contraría las normas constitucionales tanto nacional como provincial, puntualmente la Constitución Provincial en sus arts. 90 y 95 expresa respectivamente que el Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia por un Procurador General y que el Ministerio Público será ejercido ante los tribunales inferiores por los fiscales y defensores como así también que la ley orgánica determinará las condiciones que deben reunir, su número, jerarquía, funciones y modo de actuar, no observándose una colisión de intereses entre ambos ordenes normativos, esto es, Constitución Provincial – Ley Provincial….”
“…En ese contexto, estimo que del juego armónico de las preceptos anteriormente referenciados surge que la actuación de los fiscales adjuntos en modo alguno puede considerarse contraria a derecho, sino que por el contrario su actuación se encuentra plenamente justificada por el conjunto de normas mencionados…” precisó el Dr. Ambrogetti.
Segunda Cuestión
“… en lo relativo al planteo recusatorio deducido corresponde manifestar que la recusación interpuesta por la Dra. OZZAN no se enmarca en ninguno de los motivos enumerados con carácter taxativo por el arts. 60 y 75 del C.P.P…”
“…Corresponde mencionar también que en su escrito recusatorio la Defensora confunde lo que es la labor investigativa del Ministerio Público Fiscal representado en este caso por el Dr. Boga Doyenhard, la cual consiste en buscar elementos de prueba que permitan el esclarecimiento del hecho investigado, tanto en el sentido de concluir la investigación fiscal preparatoria con una acusación o bien con un pedido de sobreseimiento…”
“…Concluyendo, pareciera ser que la recusación planteada se debe más al avance de la investigación en forma contraria a los intereses defendidos que a lo estrictamente referido al desempeño del funcionario, por lo que, de aceptarse tal cuestión traería inevitablemente el riesgo de separar de la investigación al funcionario que la lleva adelante haciendo su trabajo o poder elegir de este modo a quien sea del gusto de la contraparte, por lo que tampoco procederá la recusación interpuesta…” finaliza fundamentando en la resolución el Dr. Diego Ambrogetti.
De esta resolución que dictara el Dr. Amgrogetti se desprende que el Dr. Boga Doyenhard retomará el contacto con el expediente y deberá en adelante imponerse de lo actuado durante este tiempo para poder seguir investigando detalles que hacen a una causa que resulta simple en cuanto al autor del delito cometido, pero se torna compleja en lo que tiene que ver con las responsabilidades penales que puedan caberle a la madre del menor homicida, María Soledad Schneider que ahora se encuentra cumpliendo arresto domiciliario.
Cabe destacar que los recursos presentados por la Dra. Ozzan se han referido exclusivamente a la labor del Fiscal Adjunto y no a la causa en sí, es decir, no agregan, piden o recusan medios probatorios. Por otra parte, efectivamente, -aunque mínimamente- se ha dilatado el proceso penal, lo que a simple vista no sería beneficioso para su defendida, al menos en esta parte preparatoria del juicio que se avecina y en el que deberán fundamentarse tanto desde la Fiscalía como de la Defensa los alegatos que se pongan a consideración del Tribunal.