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CONFIRMADO: El PJ pampeano podrá elegir nuevo candidato a gobernador

En la resolución N° 73/11, indica que Norma Durango deberá permanecer en la fórmula como inicialmente lo hizo junto al renunciante Carlos Verna. Ahora el PJ podrá elegir un nuevo candidato a Gobernador. En la foto los posibles candidatos y de mayor consenso en las filas peronistas. Jorge iría por la reelección, Alberto Campo, actual vicegobernador y el Intendete de Pico, Jorge Tébes.

Resolución 73/11 del Tribunal Electoral Provincial suscripta en el día de la fecha, en la que por mayoría se resuelve. “Emplazar al Partido Justicialista a que –en el término perentorio e improrrogable de un (1) día hábil posterior a la realización del Congreso Partidario del día 16 de julio de 2011, suministre la integración de la fórmula Gobernador y Vice-Gobernador, preservando en dicha integración a la Sra. Norma Durango, en el rol que soberanamente le asigne dicho Congreso; todo ello bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponda”

RESOLUCIÓN Nº 73/11

Santa Rosa, 13 de julio de 2011

Visto: La presentación del Dr. Daniel Pablo Bensusan, apoderado del Partido Justicialista -Distrito La Pampa- en el incidente “Partido Justicialista s/Presentación – renuncia Carlos A. Verna”, que tramita en el marco del Expte. Nº 2519/11, caratulado: “Partido Justicialista s/Oficialización de listas”, por la que contesta lo ordenado por el Presidente del Tribunal Electoral Provincial en la providencia simple del 5 de julio de 2011, en donde se pone en conocimiento que el Consejo Provincial del Partido Justicialista –Distrito La Pampa-, resolvió que comunicará antes del 24 de julio de 2011 quiénes serán los integrantes de la lista a Gobernador y Vice-Gobernador, en representación del Partido Justicialista, para participar en las elecciones generales a llevarse a cabo el día 23 de octubre de 2011, para su correspondiente oficialización y;

Considerando: Que habiendo sido traídos los presentes autos a despacho a resolver la cuestión planteada por la renuncia del candidato a Gobernador por el Partido Justicialista, Ing. Carlos A. Verna, corresponde emitir votos, al respecto los Dres. Eduardo Fernández Mendía y María Gloria Albores expresan:

Que este Tribunal Electoral debe avocarse a examinar la situación planteada en el Partido Justicialista, ante la presentación de la renuncia del candidato a Gobernador, Ing. Carlos Verna, luego de haber sido registrada en tiempo y forma, la fórmula de dicho partido en este Tribunal.

A modo de introducción en este análisis, debe señalarse que en un estado constitucional de derecho, una premisa básica en la resolución jurisdiccional, es la de respetar la jerarquía de las normas con arreglo al art. 31 de la Constitución Nacional.

Luego de esta breve introducción, es necesario explicitar de manera liminar –con claridad- dos situaciones jurídicamente consolidadas: a) el partido conserva su derecho político a la fórmula ya registrada en oportunidad del cronograma electoral en curso, y b) la candidata a Vice- Gobernadora vigente conserva su facultad política a ejercer el derecho de sufragio pasivo para el binomio que compone la fórmula para la cual la han postulado.

Dicho esto, es preciso señalar que la renuncia en análisis no se halla prevista ni contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico positivo en el período del proceso eleccionario en que se produce la renuncia que nos ocupa.

El Tribunal, ante la imprevisión legislativa, tendría como alternativas de resolución las siguientes: a) delegar al partido político interesado la decisión final sobre el reemplazo de la fórmula sin fijar límite alguno, resignando el Tribunal su rol dentro del proceso electoral; b) asumir el Tribunal Electoral la decisión sobre la conformación de la fórmula, sin darle participación alguna al partido político a través de un mecanismo de analogía; y c) reconocerle al partido político el derecho a completar la fórmula ya registrada oportunamente, con el límite claro de respetar el derecho a la candidatura de la integrante de la fórmula que no ha renunciado.

Frente a la dificultad de la vacancia legislativa específica, se impone al Tribunal lo que Rodolfo Vigo denominó integración de la ley, en su libro de igual título, al señalar con meridiana claridad lo siguiente: “Sin duda que las normas más importantes en el derecho positivo argentino sobre el particular, las encontramos en el Código Civil, concretamente en los arts. 15 y 16, que textualmente dicen: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”, y: “Si una cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas… Avalan la precedente afirmación, los siguientes hechos: a) el carácter del derecho civil de tronco madre del derecho positivo, del cual fueron naciendo las distintas ramas; b) la función supletoria que al derecho civil se le reconoce en la doctrina, en relación a las otras ramas, en la medida en que no exista norma o principio que lo excluya…” (pág. 76).

De ello se sigue que, en ausencia de previsión legal expresa, debemos acudir al espíritu de las leyes proporcionando preeminencia axiológica o valorativa a la Constitución Nacional o a la Provincial.

Es indudable que el Partido Justicialista hubo exteriorizado, en tiempo y forma, su voluntad de participar en las elecciones con la presentación de una fórmula única para la elección de los cargos de Gobernador y Vice-Gobernador.

La alternativa hipotética que sugiere la automática sustitución del renunciante candidato a Gobernador, por el propuesto candidato a Vice- Gobernador, no resultaría aplicable de manera inmediata y como primera solución.

La Ley Provincial Nº 2042 que establece el Sistema de “Elecciones Internas Abiertas” de los Partidos Políticos reconocidos en La Pampa, en la parte pertinente de su art. 9 bis, incorporado por Ley 2155, dice que: “En las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas, los precandidatos sólo podrán serlo por un (1) partido político o alianza electoral y para un (1) cargo electivo o categoría. Los candidatos que cada partido o alianza presente para la elección general deberán ser aquellos que resultaron electos y proclamados en la respectiva interna abierta, no pudiendo ser reemplazados por otros postulantes, salvo muerte, inhabilidad o incapacidad permanente del candidato al que lo sustituirán los que figuren en la lista de candidatos titulares según el orden establecido…”.

Del texto de la norma, se extrae que la misma se refiere a la totalidad de candidatos que resultaron electos y proclamados en la interna abierta, es decir, contemplando tanto a los candidatos del poder ejecutivo como del poder legislativo provincial, y asimismo, es taxativa ya que prevé el reemplazo de los candidatos únicamente en los casos de muerte, inhabilidad o incapacidad permanente de los mismos, es decir casos inevitables y definitivos, mas nada dice respecto de la renuncia de un candidato como es el caso que nos ocupa.

Surge claro entonces de su texto, que esta norma no contempla el supuesto de renuncia del candidato a Gobernador, y que además está referida al supuesto de las elecciones internas que no se verifica en autos.

Por las mismas razones –aplicabilidad a otros supuestos de reemplazo y a otros estadíos del debido proceso electoral ya que está prevista para el período posterior a las elecciones primarias-, tampoco sería aplicable de manera inmediata y como primera solución al caso, lo dispuesto por el art. 61 del Código Electoral Nacional por remisión del art. 32 de la Ley Electoral Provincial Nº 1593.

La única norma que contempla el supuesto de renuncia del candidato a Gobernador es el art. 80 de la Constitución Provincial, la que en lo pertinente, establece que “Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercerlo se procederá a una nueva elección…”, norma ésta que si bien también está contemplada para otro momento cual es el posterior a las elecciones generales y anterior a la asunción, tiene rango constitucional y prioriza la voluntad popular, e ilumina respecto del paso inmediato que entendemos oportuno establecer, remitiendo a la soberanía popular encauzada partidariamente.

Cabe interpretar que la voluntad partidaria al presentar una candidatura como “fórmula”, es única e inescindible, en la medida en que puede reflejar un consenso basado en la simultánea presencia de dos personas en determinado rango. Cabe acotar, en este sentido, que no ocurre lo mismo con los legisladores, no solo porque la misma ley prevé el corrimiento, sino porque además los diputados tienen poderes idénticos entre sí, lo que notoriamente no sucede con Gobernador y Vice-Gobernador.

En apoyo de lo precedentemente expuesto, la Cámara Nacional Electoral, organismo máximo en la materia, explicitó jurisdiccionalmente los principios del Derecho Electoral que resultan de estricta aplicación al subjudice.

Así ha dicho que por el principio de participación, entre dos posibles soluciones debe ser preferida aquella que mejor se adecue al principio de participación –rector en material electoral-, y en caso de duda el intérprete debe inclinarse por la solución mas compatible con el ejercicio de los derechos… (Cámara Nacional Electoral in re Tomás Mario Olmedo y otros… Expte. Nº 3960/05 CNE).

Otro principio atendible es el de la representatividad popular, mediante el cual el derecho electoral tiende a garantizar este principio democrático (CNElectoral, Buenos Aires, 4 de noviembre de 2005 “Cóspito Carina s/nulidad de mesas 334/6; 372/9; 380; 407/416; 795/797; 835/843; 872/880 (Unión Cívica Radical)”.

Igualmente, la Cámara Electoral Nacional enfatiza los principios de respeto de la genuina voluntad del pueblo y el principio de la preeminencia de la voluntad mayoritaria en el cauce propio de la actividad partidaria consagrados en los arts. 37 y 38 de la Constitución Nacional, siendo que específicamente esta última norma atribuye al ejercicio de la actividad de los partidos políticos –instituciones fundamentales del sistema democrático- la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos.

Finalmente en este análisis, debemos expresar que no resulta aplicable al caso el principio de preclusión procesal –que tiene por objeto sancionar a quien no cumple los plazos y recaudos electorales-, puesto que en el caso en examen, los mismos han sido correcta y oportunamente observados por el partido en cuestión. La excepcionalidad de lo acontecido, comporta un acto voluntario y unilateral, cuyos efectos sólo serán imputables al candidato renunciante; y que de ser trasladados a la fuerza política que lo postularía, afectaría los principios del derecho electoral que por esta resolución se procura amparar.

Resulta ilustrativo traer a colación lo resuelto por la Cámara Nacional Electoral, al expresar que: “Si el conflicto es entre la preclusión y las instituciones jurídicas de fondo, debe resolverse a favor de aquélla, cuando el ejercicio procesal de los derechos con sustento en la legislación sustantiva hubiera sido omitido en la etapa oportuna; pero si de lo que se trata es de oponerla a un planteo en el que se encuentra en juego el orden público, la solución ha de ser la inversa; admitir lo contrario sería ir contra la estructura jerárquica de nuestro ordenamiento, anteponiendo una solución procesal a una situación de compromiso del orden público.” (Publicado: SJA 10/8/2005, síntesis. JA 2005-III-síntesis –Lexis Nexis – sumarios – 11/08/2005).

En mérito a todo lo precedentemente expuesto, es que entendemos que corresponde emplazar al Partido Justicialista a que –en el término perentorio e improrrogable de un (1) día hábil posterior a la realización del Congreso Partidario anunciado en el escrito, que por el presente se provee, suministre la integración de la fórmula Gobernador y Vice-Gobernador, preservando en dicha integración a la Sra. Norma Durango en el rol que soberanamente le asigne dicho Congreso.

Todo ello, bajo el apercibimiento de que vencido dicho plazo sin cumplimiento del emplazamiento antecitado, el Tribunal procederá a resolver lo que en derecho corresponda. Lo que Así votamos.

Acto seguido, el Dr. Mario Oscar Bongianino, expresa:

En primer lugar, corresponde delimitar la cuestión sometida a tratamiento de este Tribunal, que es la renuncia del candidato a Gobernador por el Partido Justicialista, Carlos A. Verna (fs. 1), de la lista oficializada por la Junta Electoral Partidaria que fuera presentada al Tribunal Electoral Provincial para su control y registro el 2 de junio de 2011, según lo dispone el Decreto 544 del 29 de abril de 2011.

Dicho decreto fue dictado en el marco de la ley 2042 de “Elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas en todos los partidos políticos reconocidos en La Pampa para la selección de candidatos a cargos públicos” (art. 1º), el que abrió el proceso de selección indicado y que finalizará con el acto eleccionario del día 23 de octubre de 2011, según lo normado por la ley 1593.

Los partidos políticos son instituciones fundamentales, cuyo reconocimiento parte de manera expresa de los preceptos de la Constitución Nacional (art. 38). En tal sentido, la Corte ha dicho que los partidos políticos constituyen grupos organizados para la elección de representantes en los órganos del Estado, haciendo posible que éste sea, efectivamente, la organización política del Estado. Aquéllos reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales, y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes, desempeñan funciones que son la razón de ser del Estado. Sostuvo que la función de los partidos de proveer el directorio político como auxiliares del Estado explica su encuadramiento estatutario y en los hechos, que sistema de partidos y sistema representativo hayan llegado a ser sinónimos. Los partidos políticos condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional y la acción de los poderes gubernamentales y de ello depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país (sentencia del 7 de marzo de 2003, in re p. 104 XXXIX “Partido de la Recuperación s/reconocimiento distrito Jujuy”). Estas instituciones tienen el monopolio de proponer las candidaturas de ciudadanos a cargos electivos y lo deben hacer en el marco regulatorio dispuesto para tal fin, que en la Provincia de La Pampa está conformado por la Norma Jurídica de Facto Nº 1176, las leyes Nros. 1593 y 2042, y los Decretos 543 y 544/2011 (específicos para el presente proceso eleccionario).

El artículo 3º de la NJF 1176 otorga a los partidos políticos la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo.

No obstante ello, en la Provincia de La Pampa, el legislador, mediante la ley 2042, estableció el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, con la finalidad de superar las debilidades del sistema político, estableciendo pautas comunes a todos los partidos políticos que -adelanto-  se violarían, de hacer lugar a la pretensión de extender un plazo que, indefectiblemente, ha precluido el 2 de junio de 2011 (fecha límite para la presentación de las listas de candidatos oficializadas al Tribunal Electoral Provincial).

La propia ley 2042 fija las pautas a las que deben ceñirse la totalidad de los partidos políticos en una serie de pasos concatenados, que da comienzo con una audiencia convocada por el Poder Ejecutivo Provincial, con los representantes de los partidos políticos, alianzas electorales y la autoridad electoral (Tribunal Electoral Provincial), para luego proceder a la convocatoria a elecciones internas, abiertas, obligatorias y simultáneas, a todo el cuerpo electoral (afiliados y no afiliados) de la provincia, en una única jornada y con la finalidad de cubrir cargos públicos provinciales.

Siguiendo esas pautas legales, el 25 de abril de 2011, el Poder Ejecutivo dicta el Decreto 543, donde se convoca para el día 23 de octubre de 2011 al electorado de la Provincia de La Pampa para elegir los cargos públicos provinciales (Gobernador y Vice-Gobernador; Diputados Provinciales y Jueces de Paz), comunicando a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, a los fines de la convocatoria de las autoridades locales, que deberá practicarse en el mismo acto en que se efectúen las elecciones de Gobernador (art. 10 ley 1597).

Conjuntamente con ello, y en la misma fecha, el Poder Ejecutivo convoca, mediante el dictado del Decreto 544 para el día 24 de julio de 2011, a los partidos políticos y alianzas electorales, a la realización de elecciones internas, abiertas, obligatorias y simultáneas para la elección de candidatos que participarán en los comicios generales para la renovación de autoridades provinciales (Gobernador y Vice-Gobernador, Diputados Provinciales y Jueces de Paz); aprobando el cronograma eleccionario a implementarse en dicho proceso electoral, el que dio comienzo el 23 de mayo de 2011, con la finalización del plazo para poner en conocimiento del Tribunal Electoral Provincial la constitución de Alianzas Electorales; el que sigue con la finalización de plazo para la presentación de listas ante la autoridad partidaria competente, cumplido el 26 de mayo de 2011; la finalización del plazo para que las Juntas Electorales partidarias presenten las listas de candidatos oficializadas al Tribunal Electoral Provincial para su control y registro, cumplido el 2 de junio de 2011; la finalización del plazo para el control y registro de las listas de candidatos por parte del Tribunal Electoral Provincial, cumplido el 9 de junio de 2011; la finalización del plazo para la oficialización de boletas de candidatos por parte del Tribunal Electoral Provincial cumplido el 17 de junio de 2011; entrega de las boletas de cada una de las listas oficializadas, cumplido el 1º de julio de 2011; restando el acto eleccionario el 24 de julio de 2011 y la realización de los comicios generales en el orden provincial, el 23 de octubre de 2011.

Al respecto, José M. Pérez Corti en su obra “Derecho Electoral Argentino, nociones”, Ed. Advocatus, Córdoba, nos dice que los plazos electorales tienen entre sus principales características ser derivados y retroactivos (porque su determinación se produce a consecuencia de la fecha establecida para que tenga lugar la elección que dio origen al proceso y eso se traduce en una línea de tiempo generalmente denominada cronograma electoral, y en la que es posible advertir todos los vencimientos legales que operan durante el proceso en cuestión), exiguos e improrrogables (la naturaleza del proceso comicial impone la brevedad de los plazos utilizados en las distintas etapas del mismo, y a diferencia de los procesos judiciales, los plazos electorales resultan improrrogables); preclusivos (en su faz ordenatoria u operativa cuentan con una particularidad, que reviste la condición de característica esencial, esto es el efecto preclusivo que acarrean sus vencimientos, esto significa, que el vencimiento de los términos previstos por la normativa electoral cierran definitivamente esa etapa, sin posibilidad de ingresar nuevamente a la misma para activar esta faz operativa del proceso electoral). Los mismos se computan, a diferencia de los de índole judicial, como una serie de períodos parciales de tiempo fijados por la ley a partir de la fecha designada para la elección, fecha ésta en base a la cual los distintos vencimientos van siendo precisados por el ordenamiento legal. Para finalizar diciéndonos qué es un cronograma electoral: es una línea de tiempo en la cual se encuentran expresados todos los actos que han de cumplirse desde el inicio y hasta la finalización de un proceso electoral.

Tal como lo detalla el Decreto 544,  el fin del plazo para que los afiliados a los partidos políticos presenten las listas respectivas (art. 3º de la ley 2042), finiquitó el 26 de mayo de 2011, mientras que la autoridad partidaria competente tuvo como fecha límite para la presentación de las listas oficializadas para cubrir cargos públicos provinciales el 2 de junio de 2011. De ahí que no corresponda la fijación de una nueva fecha para la presentación de una nueva lista para una categoría de cargo. El Partido Justicialista, al igual que el resto de los partidos políticos legalmente constituidos en la Provincia de La Pampa, tuvo la oportunidad de realizar la presentación en la fecha indicada, tal como oportunamente lo hizo, restando únicamente la realización del acto eleccionario interno para los cargos en donde se hayan postulado dos o más listas.

Como inicialmente lo expuse, ahora se plantea una situación excepcional. Se trata de la renuncia de un candidato al máximo cargo ejecutivo de la provincia, en una única lista oficializada por el partido político (Acta 12/2011 de la Junta Electoral del Partido Justicialista), ya presentada para su registro y control al Tribunal Electoral Provincial, lista que es integrada además por el candidato a Vice-Gobernador.

La ley de internas abiertas provincial, no prevé específicamente la cuestión, más allá de las generalizaciones que surgen del artículo 9 bis de la ley 2042 que habilita el reemplazo del candidato por los que figuren en la lista de candidatos titulares según el orden establecido (para los supuestos de muerte, inhabilidad o incapacidad permanente del postulante). Si bien la situación aquí analizada -la renuncia- no ha sido contemplada por la ley de internas abiertas, la ley local establece expresamente que en todas las cuestiones no previstas, será de aplicación el Código Electoral Nacional, al que corresponde acudir por expresa remisión del artículo 32 de la ley 1593   – Ley Electoral Provincial-.

El Código Electoral Nacional, sí prevé de modo particular la cuestión, en efecto el artículo 61 del Código Electoral Nacional, establece que en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. La vacancia del vicepresidente, será reemplazado en el término de tres días por la agrupación política respectiva.

Según nuestra CSJ “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma y la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades” o “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma” (Fallos, 329:5621; 329:3470).

Claramente se advierte la aplicabilidad del Código Electoral Nacional, por disposición expresa del legislador pampeano, y también estamos ante el supuesto en estudio. Una lista de candidatos para los máximos cargos ejecutivos, oficializada por la Junta Electoral del partido político y presentada para su registración y control ante la Justicia Electoral.

De la lectura del artículo 61 citado, se colige que ante la renuncia o muerte del candidato a presidente (Gobernador, en el caso que nos ocupa) se produce el reemplazo automático de éste por el otro integrante de la lista, el vicepresidente (Vice-Gobernador en el caso) quien deja una vacante que debe ser cubierta en el término legal establecido (3 días), concordando en este aspecto con lo establecido en el artículo 9 bis de la ley 2042, que permite la sustitución por los que figuren en la lista.

En el caso bajo análisis, se impone –por remisión del art. 32 de la ley 1593- idéntica solución, no siendo admisible más que la presentación de un postulante para ocupar el único lugar vacante en la lista, es decir el de Vice-Gobernador, ya que la postulada para éste, pasó automáticamente y por imperio legal a reemplazar al candidato a Gobernador renunciante.

El Partido Justicialista presentó en tiempo y forma lista única para los cargos provinciales donde el territorio de La Pampa constituye distrito único (Gobernador, Vice-Gobernador y Diputados Provinciales) y habiéndolo hecho, puede proponer el reemplazo aludido.

Al efecto cuenta con tres días a computar desde el momento en que se le notifica el reemplazo legal, quedando en consecuencia vacante la candidatura a Vice-Gobernador, la que deberá ser cubierta por un integrante titular de la lista de distrito único oportunamente presentada ante el Tribunal Electoral Provincial (arg. Artículo 61 C.E.N.).

Proceder de otro modo, concediendo una extensión del plazo legal y la oportunidad de un reemplazo que va mas allá del legalmente habilitado constituiría un trato desigual entre los partidos políticos reconocidos en la provincia, los que ya presentaron su fórmula o debieron hacerlo dentro del plazo perentorio ya finiquitado.

Por ello, no corresponde hacer lugar al plazo extraordinario solicitado por el apoderado del Partido Justicialista, y atento la renuncia presentada a la candidatura para el cargo de Gobernador, corresponde su reemplazo por el candidato a Vice-Gobernador, intimando al Partido Justicialista a que en el plazo de tres (3) días reemplace a su vez al candidato a Vice-Gobernador, por un integrante titular de la lista que para el Distrito único de La Pampa presentó el 2 de junio de 2011 al Tribunal Electoral Provincial, lo que Así Voto.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Electoral de la Provincia de La Pampa, por mayoría,

RESUELVE:

Primero: Emplazar al Partido Justicialista a que –en el término perentorio e improrrogable de un (1) día hábil posterior a la realización del Congreso Partidario del día 16 de julio de 2011, suministre la integración de la fórmula Gobernador y Vice-Gobernador, preservando en dicha integración a la Sra. Norma Durango, en el rol que soberanamente le asigne dicho Congreso; todo ello bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponda.

Segundo: Notificar el contenido de la presente, al Partido Justicialista y a todos los Partidos Políticos y/o Alianzas Electorales Provinciales que participarán en los comicios del 23 de octubre de 2011 en la Provincia de La Pampa.

Tercero: Regístrese. Protocolícese.

Dr. Eduardo Fernández Mendía

Dra. María Gloria Albores

Dr. Mario Oscar Bongianino