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El STJ resolvió suspender el decreto del ejecutivo provincial que prohibía las colectoras



En la mañana de hoy el Superior Tribunal de Justicia decidió suspender el decreto N° 105/15 del poder Ejecutivo provincial . Ante esta situación el precandidado de Peronismo Pampeano, Carlos Verna, tendría más de un precandidato en Santa Rosa en donde iría, Juan Carlos Tierno, por un lado y Luis Larrañaga por otro.  De esta manera la medida cautelar presentada por el Partido Justicialista prevaleció por sobre el decreto del gobernador. 


El 

SANTA ROSA, 4 de mayo de dos mil quince.

Los presentes autos caratulados: “Partido Justicialista –Distrito La Pampa– c/ Provincia de La Pampa s/ Acción de Declarativa de Inconstitucionalidad s/ Incidente de Medida Cautelar” expediente n° Pleno C09/2015, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala C, y:

CONSIDERANDO:
I. Que en el apartado VII del escrito que en fotocopias debidamente certificadas obra agregado a fs. 14/31 de este incidente, el Dr. Daniel Pablo Bensusán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se ordene la suspensión de los efectos del Decreto nº 104/15 del Poder Ejecutivo Provincial sobre la totalidad de los precandidatos y listas internas que se quieran presentar para competir en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas del Partido Justicialista –Distrito La Pampa–, a llevarse a cabo el 5 de julio de 2015, con fundamento en el artículo 224 del Código Procesal Civil y Comercial, medida cautelar genérica.

Para ello, señala que por Decreto nº 107/15 el Poder Ejecutivo Provincial convocó a elecciones internas provinciales para el día 5 de julio de 2015.

Dice que en el cronograma electoral –agregado como anexo del citado decreto– se estableció que el día 6 de mayo de 2015 vence el plazo para presentar listas ante la autoridad partidaria competente y que el día 1 de junio de 2015 vence el plazo para la oficialización de boletas de candidatos por parte del Tribunal Electoral Provincial.

Considera que en virtud de los plazos exiguos para cumplir con el cronograma electoral vigente, la suspensión de los efectos del Decreto nº 104/15 es el único medio para impedir la consumación de una afectación definitiva a los derechos de su mandante.Agrega que en caso de surtir efectos para su mandante en el cronograma electoral previsto para las elecciones internas, “…éste y la totalidad de los precandidatos y listas internas que se quieran presentar para competir en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas del Partido Justicialista –Distrito La Pampa– sufrirán un menoscabo en sus derechos electorales” (fs. 29/29 vta.).Sostiene que el Decreto nº 104/15 tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad y que vulnera los derechos de su mandante.

Dice que con la simple lectura y análisis del Decreto nº 104/15 y de la legislación electoral provincial rectora en la materia queda acreditado el fumus bonis iuris necesario para dictar la medida cautelar solicitada.

Asimismo, entiende que el periculum in mora existe a partir de la proximidad en el tiempo para que comience a aplicarse el cronograma electoral previsto en el anexo del Decreto nº 104/15.

De igual modo, expresa que la verosimilitud del derecho resulta manifiesta y que sin la medida cautelar que solicita se consolidará la vulneración de los derechos electorales de su mandante por el solo transcurso del tiempo (fs. 30 vta.).

Respecto de la contracautela, solicita que aquella sea juratoria en virtud de la índole de la cuestión planteada.

II. A fs. 48/79 el Sr. Oscar Mario Jorge, en su carácter de Gobernador de la Provincia de La Pampa, con el patrocinio letrado del Dr. Marcos L. Paz, se presenta y constituye domicilio procesal.

Expresa que se presenta como titular del Poder Ejecutivo en virtud de que la demanda ha sido interpuesta en forma exclusiva y excluyente contra ese poder y en consecuencia de la competencia limitada del Sr. Fiscal de Estado.

En el punto III de su presentación, bajo el título “Ausencia de legitimación activa en la actora”, expresa que el Partido Justicialista –Distrito La Pampa– carece de legitimación activa para promover la acción que contesta, puesto que de “ninguna manera se ve perjudicado por el Decreto reglamentario nº 104/2015” (fs. 49 vta.).

En el punto IX solicita el rechazo de la medida cautelar. Para ello, dice que “…el objeto de la medida cautelar coincide con el objeto de la demanda, de modo que la concesión de aquella importaría un prejuzgamiento en orden a los efectos que produciría” (fs. 76).

Agrega que la parte actora no ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar requerida.

En ese sentido, señala que no hay peligro en la demora ni daño. Expresa que ha sido la “…propia Junta Electoral Permanente, órgano máximo con competencia electoral en el Partido, la que determinó con fecha 08 de abril con fehaciencia y certeza la normativa aplicable” (fs. 77 – el destacado pertenece al texto original).

Bajo el título “No hay verosimilitud en el derecho”, expresa que las medidas cautelares que tienden a la suspensión de un acto administrativo deben juzgarse con carácter restrictivo y excepcional dada la presunción de legalidad de la cual aquellos están investidos.Párrafos más adelante, dice que el objetivo fundamental del decreto 104 ha sido el de garantizar a la comunidad su legítimo derecho a votar en forma clara y de acuerdo a la práctica y como se venía haciendo desde la sanción de la ley de internas abiertas en La Pampa.

Asevera que el interés general, de velar por el derecho a sufragio de la comunidad, se vería seriamente vulnerado en caso de otorgar la medida.

III. A fs. 87/89 el Sr. Fiscal de Estado toma intervención en el presente incidente y constituye domicilio.

Expresa que el objeto de la pretensión cautelar resulta similar con el objeto de la acción principal y que es criterio jurisprudencial que la presunción de legitimidad de los actos administrativos debe ser neutralizada mediante sentencias de fondo que resuelvan la cuestión.

IV. Habiéndose sustanciado la pretensión cautelar, corresponde dilucidar, como cuestión previa, si la parte actora posee legitimación para requerir la suspensión de los efectos del Decreto nº 104/15, cuya validez ha impugnado en la causa principal.

Ello es así, pues la legitimación para obrar es un requisito esencial del derecho de acción (o de la pretensión), esto es, es una condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión (Cfr.: Augusto M. Morello, Gualberto L. Sosa, Roberto O. Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, La Plata, 1990, IVB, 221).

La Constitución provincial dispone como requisito de legitimación procesal para suscitar la jurisdicción originaria de este Superior Tribunal de Justicia en la materia sometida a su juzgamiento que la constitucionalidad se controvierta por “parte interesada” (Cfr. art. 97, inc. 1º).

La Constitución nacional establece que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático (Cfr. art. 38, CN).

El artículo 2 de la NJF. 1176, De los Partidos Políticos (BO. 31/12/1982), dispone que: “A los partidos políticos les compete, como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas correspondientes contener nombres de ciudadanos no afiliados a la agrupación política que los postula, circunstancia ésta que deberá establecerse expresamente en la carta orgánica respectiva”.

Por su parte, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio que este Superior Tribunal de Justicia comparte, que “los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales” (Cfr.: Fallos 322: 2424, consid. 5).

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que “los partidos políticos (…) poseen legitimación (…) suficiente para impugnar decisiones de la Junta Electoral en lo relativo al proceso eleccionario o para cuestionar la constitucionalidad de la normativa que los regula (Cfr.: SCBA, I71441 “Agrupación Vecinal José Hernández c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconst. Decreto Ley 8912/77”, sentencia: 03/may/2012).

Este Superior Tribunal de Justicia, con otra integración, ha señalado que la legitimación ad caussam de los partidos políticos ha de vincularse con el monopolio de las candidaturas y al poder de policía electoral (Cfr.: STJ, en pleno, “Partido Socialista Distrito La Pampa”, Expte. nº 880/09, sentencia: 14/12/2009).

V. Delineado el ámbito de competencia de los partidos políticos, y en orden al requisito de “parte interesada”, cabe señalar que en el caso en examen el Dr. Daniel Pablo Bensusán, en su calidad de apoderado del Partido Justicialista –Distrito La Pampa– ha interpuesto una acción declarativa de inconstitucionalidad del Decreto nº 104/2015, en trámite por ante este Superior Tribunal de Justicia, expte. Pleno C 08/2015, y ha solicitado, como medida cautelar urgente, la suspensión del referido decreto sobre la totalidad de los precandidatos y listas internas que se quieran presentar para competir en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas a llevarse a cabo el 5 de julio de 2015.

Resulta claro que la pretensión se dirige directamente a impugnar una normativa que viene a regular un proceso electoral y partidario.

Sobre esa base, corresponde reconocer a la parte actora legitimación a los fines de la actuación judicial toda vez que controvierte una cuestión propia a la materia electoral y partidaria sobre la que posee un interés concreto, directo y relevante.

En mérito de lo expuesto, el Partido Justicialista –Distrito La Pampa– ostenta legitimación suficiente para promover la acción declarativa de inconstitucionalidad y el incidente de medida cautelar urgente.

VI. Resuelta la cuestión vinculada con la legitimación activa, corresponde ingresar en el estudio de la pretensión cautelar.

Es sabido que las normas procesales habilitan a los magistrados a dictar resoluciones de tipo cautelar con el propósito de evitar o prevenir un daño mientras se sustancia el proceso principal.

En directa vinculación con la cuestión en examen, esto es, la suspensión de los efectos de un decreto dictado por el Poder Ejecutivo, la doctrina administrativista ha precisado que la suspensión de un acto administrativo “se traduce en la paralización transitoria de sus efectos” y “tiene por objeto dar lugar a un ulterior estudio definitivo de la cuestión” (Cfr.: Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, I, 627).

En esa línea de razonamiento, se ha dicho que la medida de suspensión de un acto “no es en realidad un procedimiento de contralor en sí mismo, sino un medio para detener transitoriamente la ejecución del acto y dar tiempo a que el órgano de contralor se pronuncie sobre aquél” (Cfr.: Enrique Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1959, II, 17).

Los presupuestos clásicos de las medidas cautelares son los de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

En relación al requisito de la verosimilitud o presunto derecho, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  que: “…por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostenta, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles” (Cfr.: Fallos: 316:2855).

También ha dicho que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (Cfr.: Fallos: 306:2060).

En ese estrecho margen de conocimiento, se debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la de “preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior” y que “la inmediatez del acto electoral en el que operarán su eficacia las normas impugnadas, requiere el dictado de medidas que mantengan la situación de derecho existente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y promulgadas (…) con el fin de salvaguardar los derechos esgrimidos hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y esclarecer los derechos que cada una de las partes invoque” (Cfr.: Fallos: 326:3456).

Del mismo modo, ha dicho que el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige “una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” (Cfr.: Fallos: 329:5160).

Lo expuesto permite considerar que la situación de urgencia es el presupuesto esencial para la garantía jurisdiccional cautelar.

VII. De las constancias de autos resulta que se está en presencia de hechos apreciables objetivamente cuyo agotamiento provocaría un perjuicio irreparable en sí mismo.

Ello es así, pues del cronograma electoral resulta que el próximo día 6 de mayo vence el plazo para la presentación de las listas ante la autoridad partidaria competente (v. Decreto nº 107/15, fs. 10/10 vta.).

Proceder de otro modo, implicaría la producción de una situación de imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, sin que ello implique, en modo alguno, un adelanto de la resolución de fondo del asunto por las razones que se exponen seguidamente.

En efecto, en lo que atañe al eventual obstáculo de admisibilidad de la precautoria, en orden a la alegada identidad de objeto de este planteo anticipatorio de jurisdicción  con la cuestión de fondo, debe señalarse que este Tribunal considera que tal identidad no se verifica en el sub discussio.

Si bien es cierto que la pretensión esencial de la demanda de inconstitucionalidad consiste en enervar la eficacia jurídica del Decreto del Poder Ejecutivo nº 104/2015 porque conculcaría la Constitución provincial (Cfr.: arts. 68, inc. 15 y 81, inc. 3º), no es menos cierto que la decisión de fondo a adoptar no se agota en una eventual declaración rescisoria o de ineficacia jurídica del decreto en crisis.

El decreto de  marras, tanto en su ponderación argumental como en su faz dispositiva, regula aspectos del proceso de elecciones internas abiertas, obligatorias y simultaneas que se producirán próximamente en nuestra provincia, aspectos estos, ciertamente, ajenos a la competencia material de este Superior Tribunal de Justicia, que no pueden soslayarse por sus efectos evidentes e inmediatos, en tal proceso electoral.

Por lo tanto, admitir que existe coincidencia entre lo solicitado cautelarmente y lo reclamado como cuestión de fondo aparece como argumentalmente improponible.

Por el contrario, surge con claridad que una consecuencia inmediata del decreto en cuestión, es su conexidad directa con la inminente realidad electoral provincial, que debe ser privativa de ese fuero de excepción, por prescripción constitucional. Por lo cual la decisión de  desestimar la cautelar, implicaría lisa y llanamente una limitación indebida de la plenitud de su competencia especial.

En el presente proceso, de neto corte constitucional, dado que la pretensión principal radica en el control de validez constitucional de un acto emanado de uno de los Poderes del Estado, la concesión de la medida cautelar constituye una decisión primordial para la protección de los derechos y, con ello evitar su vulneración irreversible.

Lo expuesto no implica ni autoriza un uso abusivo del  instituto precautorio, ya que todo análisis sobre la procedencia o improcedencia de una medida cautelar debe cumplirse siempre en el caso concreto, sin incurrir en generalidades que lleven a desvirtuar las características propias de las medidas cautelares, con el consecuente riesgo de verse afectadas garantías propias del estado de derecho.

VIII. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y disponer la suspensión de los efectos del Decreto nº 104/15 del Poder Ejecutivo Provincial sobre la totalidad de los precandidatos y listas internas que se quieran presentar para competir en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas del Partido Justicialista –Distrito La Pampa–, a llevarse a cabo el 5 de julio de 2015.

Establecer que la medida cautelar se decreta bajo la responsabilidad de la parte actora Partido Justicialista –Distrito La Pampa–. A sus efectos deberá comparecer ante la Secretaría de la Sala C de este Superior Tribunal de Justicia su presidente o su apoderado judicial quien deberá dar caución juratoria por  los daños y perjuicios.

Las costas se imponen en el orden causado atento la naturaleza y complejidad de la cuestión de autos (Cfr.: art. 62, última parte, CPCC.).

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, Sala C:

RESUELVE:

1) Hacer lugar a la medida cautelar urgente (art. 224, CPCC) y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos del Decreto nº 104/15 del Poder Ejecutivo Provincial sobre la totalidad de los precandidatos y listas internas que se quieran presentar para competir en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas del Partido Justicialista –Distrito La Pampa–, a llevarse a cabo el 5 de julio de 2015.

2º) Establecer que la medida cautelar se decreta bajo la responsabilidad de la parte actora Partido Justicialista –Distrito La Pampa–. A sus efectos deberá comparecer ante la Secretaría de la Sala C de este Superior Tribunal de Justicia su presidente o su apoderado judicial quien deberá dar caución juratoria por  los daños y perjuicios.

3º) Cumplido, por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes a la Junta Electoral Permanente del Partido Justicialista –Distrito La Pampa– y al Tribunal Electoral Provincial, para su conocimiento, mediante oficio.

4º) Imponer las costas por su orden y diferir la regulación de honorarios de los profesionales para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

5º) Regístrese y notifíquese.