En el día de hoy el juez, Florentino Rubio condenó a Alexander David Azcurra, al encontrarlo como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio simple, a la pena de ocho años de prisión. El hecho por el cual se lo condena ocurrió el pasado 6 de enero de en el Barrio Energía y Progreso. La defensa a cargo del doctor, Armando Agüero confirmó que presentará un Recurso de Impugnación ante el T.I.P, porque no comparte el criterio del juez que afirmó que fue un homicidio con dolo eventual, es decir, que en la golpiza a Cluster se le debió haber representado que con esos golpes podía matarlo, pero a pesar de eso no le importó y siguió adelante con su cometido.

El argumento y el pedido de la fiscal
La fiscal acusó a Alexander David Azcurra, de ser autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Simple, según lo establecido en el artículo 79 del Código Penal, con fundamento en el siguiente hecho: el imputado, Alexander David Azcurra, el día 6 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 21,30 horas, agredió, causándole la muerte a Cluster, en el exterior de la vivienda de calle 30 Nº 1234, de esta ciudad. La víctima se encontraba barriendo la vereda y, Azcurra, molesto, inició una discusión, buscó un palo de escobillón del interior de su vivienda, primero lo agredió con el escobillón en la zona del tórax, a la altura de las costillas y posteriormente con golpes de puño, para finalmente irse en la motocicleta. Cluster realizó la denuncia en la Comisaría Segunda, luego concurrió al hospital, fue atendido por la Dra. Paolicchi, quién constató diferentes lesiones. Como consecuencia del hecho y las lesiones constatadas, el día 10 de enero se produjo el deceso, luego de ser derivado desde el Hospital local a la Clínica Santa Teresita, de la localidad de Realicó. Solicitó se le aplique al acusado la pena de ocho años de prisión.
Abogado querellante
A su turno, el querellante particular, adhirió a los fundamentos de Fiscalía aclarando que la conducta del acusado, no puede vincularse con el delito de homicidio preterintencional, como lo mencionó la defensa en el alegato de apertura, además, consideró que no existe una concausa, que rompa con la relación de causalidad en el presente legajo. Asimismo, si bien no ha sido planteado, tampoco es posible hablar de una emoción violenta, considerando que el acusado, manejó los frenos inhibitorios en todo momento y cumplió con lo pensado hace mucho tiempo.
La defensa
El defensor, consideró que la muerte fue un hecho fortuito, ni siquiera imputable a Azcurra o que se está ante un homicidio preterintencional, por no existir dolo de matar en la persona de su defendido.
Calificación legal
El juez descartó de plano la pretensión de la defensa de que la muerte de Cluster se debió a un hecho fortuito y dijo que era evidente que tal desenlace no ocurrió por accidente, por casualidad o fue producto de azar. Por el contrario, siguiendo el orden natural de los acontecimientos, fue Azcurra el que inició el proceso causal: reiterados golpes en la cabeza que como era probablemente previsible, causaron graves lesiones cerebrales, que evolucionaron desfavorablemente directamente hacia la muerte de Cluster. En nada cambia las cosas, que se haya tratado de una hemorragia intracerebral tardía, que se presenta en el 1% de los casos de traumatismo craneoencefálicos. Las estadísticas no convierten en fortuitos a las consecuencias de los actos conscientes y voluntarios de las personas.
En síntesis, los golpes fueron un medio idóneo para causar la muerte, el imputado se representó como probable el resultado típico y actuó con indiferencia ante tal representación, aceptándolo y dicho resultado se produjo como consecuencia directa de la conducta desplegada por Azcurra, configurándose, de tal modo, el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 79 del Código Penal.