Así lo indicó, en diálogo con Infopico.com, el abogado defensor del oficial César Emilio Fernández, el cabo de servicio Sergio Daniel Pérez y el cabo de guardia Rogelio Omar Benítez, quienes fueron absueltos en el día de ayer por parte de la Cámara del Crimen de la ciudad de Santa Rosa, que consideró que no tuvieron responsabilidad alguna en el deceso del joven “Chamy” Fernández, el día 22 de noviembre de 2009, luego de haber sufrido quemaduras al interior de Comisaria Cuarta.
Armando Agüero indico:”Me notifique por parte de la Cámara del Crimen de la ciudad de Santa Rosa que en la causa que tenía involucrados a mis defendidos, el oficial César Emilio Fernández y personal policial los cabo de servicio y cabo de guardia Sergio Daniel Pérez y Rogelio Omar Benítez fueron absueltos en una acusación que tenían por homicidio culposo llevando adelante por el fiscal Amado y por parte del joven fallecido el abogado querellante Ezequiel Marquesoni”.
Continuó diciendo: “De la sentencia absolutoria se desprenden los argumentos que sostuve en relación a que no podían incriminarse a los policías por la propia acción del joven Fernández. Siempre sostuve que a esto se llama “auto puesta en peligro”, es decir que el joven se puso en esa posición de haber tenido el dominio del hecho, y en cuanto al potestad de la ignición del colchón, inclusive pudo haberlo apagado y no lo hizo y a pesar del auxilio del personal policial la quemaduras le provocaron una infección y posteriormente su muerte”, señaló.
Agüero sostuvo que “la conducta de prender fuego el colchón fue propia del chico Fernández y eso no puede ser imputado a los policías. Inclusive sostuve que hay que tener en cuenta que este evento demoró entre 17 y 20 minutos. Ese es el espacio de tiempo en que Fernández ingresa a comisaria cuarta y se recibe la comunicación por parte del SEM pidiendo el auxilio”.
“Otro dato a tener en cuenta es la velocidad con la que este joven al cual ya se le había notificado que se iba en libertad, provoco este incendio, tal vez a modo de reproche o recriminación por la conducta que tenía y por sus repetidas y reiteradas demoras que tenía en Comisaria Cuarta por otros conflictos”, indicó el abogado.
Armando Agüero señaló que el joven Fernández “ya había estado en comisaria primera donde había sido desnudado y requisado por personal policial pensando que era mayor de edad…por lo cual la requisa que se le hubiera provocado en comisaría cuarta que era lo que reclamaban los familiares, como sabían que era menor de edad, jamás lo podían haber desnudado y solamente debían hacer cacheo y nunca se habría descubierto ese elemento”.
Pero independientemente, continuó expresando el Abogado Armando Agüero, “lo cierto es que la acción es propia. Esta absolución a mi entender es acertada, caso contrario hubiera sentado un precedente absolutamente peligroso porque a diario se ven autolesiones de personas que se encuentran detenidas. Hemos conocidos de eventos de jóvenes que se han suicidado con una sábana, que se han tragado hojas de afeitar, jóvenes que se han cortado las venas…con elementos que son de las vida diaria de las personas detenidas”, sostuvo.
Finalmente señaló que “si nosotros dejáramos el precedente de que las conductas auto agresivas termina significando la imputación contra el personal policial, necesariamente se los tendrían que ubicar en un calabozo donde no tendría que haber nada. Si le vamos a imputar a la policía las conductas auto lesivas termina extendiendo la responsabilidad penal al límite de que son propios de la responsabilidad del acto propio ..Como dice la sentencia él fue artífice de su propia muerte”.
FALLO COMPLETO
SENTENCIA NUMERO TREINTA Y DOS/DOS MIL CATORCE: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de mayo del año dos mil catorce, en la Sede de la Cámara en lo Criminal Nº 1, se reúne el Tribunal integrado por los señores Magistrados: Alejandra Flavia ONGARO -en su carácter de Presidenta-; Elvira ROSSETTI de GONZALEZ y Miguel Angel GAVAZZA -Jueces Sustitutos-; juntamente con la Secretaria Natalia Verónica URRUTI; a efectos de dictar Sentencia en la Causa Nº 40/12 (originaria Nº 14137/09, procedente del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 5, de la Segunda Circunscripción Judicial), que por el delito previsto en el art. 84, 1er. párrafo del C.P., es seguida a César Emilio FERNANDEZ, D.N.I. Nº 26.136.304, nacido el 26 de octubre de 1977 en Río Colorado (R.N.), divorciado, un hijo, policía, hijo de Exequiel Emilio y de Susana Beatriz Díaz; instruído, sin antecedentes penales; Rogelio Omar BENITEZ, D.N.I. Nº 14.970.636, nacido el 23 de septiembre de 1.962, en Rivadavia (Bs. As.), casado, policía jubilado, hijo de Fermín Timoteo y de Herminda Sobral, instruído, sin antecedentes penales y Sergio Daniel PEREZ, D.N.I. Nº 17.161.661, na- cido el 22 de noviembre de 1.964, en Santa Rosa (L.P.), casado, policía retirado, hijo de Bienvenido Vicente y de Teresa Standiger, sin antecedentes penales.- – – – – – – – – – – – – – – – – – –RESULTANDO:– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Que, la acusación en la presente causa fué introducida a través de la requisitoria fiscal de fs. 762/768, mediante la cual se imputó a César Emilio Fernández, Rogelio Omar Benitez y a Sergio Daniel Perez, el delito de Homicidio Culposo en calidad de coautores (art.84, 1º párrafo del Código Penal).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -Llevada a cabo la Audiencia de Debate Oral, el Fiscal General, Jorge Marcelo Amado, luego de relatar históricamente el hecho y analizar en forma pormenorizada las probanzas reunidas en la causa, entendió que en esta causa hay varias incógnitas que persisten hasta el día de la fecha, la primera de ellas es que utilizó el menor para prender fuego el colchón, fue un encendedor ó fósforos, en el lugar no se encontró nada; la segunda incógnita es como llegó el objeto utilizado a poder del menor; no se sabe si lo tenía en su poder, o si lo encontró en la celda de contención, o en el patio; en la Comisaría Primera fué requisado por Gonzalía, quien dijo que lo revisó a conciencia, con los límites propios de una requisa a un menor; a los pocos minutos fué a la Seccional Cuarta, en este lugar no lo requisaron e ingresó a la sala de contención; este es un hecho que se consuma por omisión, no por acción; mas allá de las dudas que presenta el hecho en sí, hay algo que es insoslayable; en la Seccional Cuarta teniendo la obligación de requisar a todos los menores que ingresan, los imputados obviaron el hecho de hacerlo, ingresó sin ser requisado; lo que viola la reglamentación pertinente (Decreto 2017); si bien no ha quedado acreditado que el menor haya pasado en su cuerpo el elemento con el que prendió fuego, de cualquier manera el palpeo lo tenían que cumplir por ser reglamentario y al no hacerlo, mas allá de las dudas, en principio son responsables los traídos a juicio; si bien el menor cometió el hecho que finalmente le produjo la muerte, la relación de causalidad entre el resultado disvalioso fatal por la omisión, es responsabilidad de los empleados policiales que no cumplieron con algo establecido por la ley; la falta de requisa, como la falta de control directo del menor, mas teniendo en cuenta el estado en que se encontraba -alcoholizado y drogado-. La intención primera del Oficial Fernández, que el menor fuera enviado al Hospital, fue dejada de lado por orden de la superioridad; llamaron al Médico Policial y nunca se hizo presente, se violó la reglamentación específica que dice que toda persona que ingresa a una dependencia policial debe ser requisada; todo lo expuesto hace que sostenga la acusación original en contra de los imputados, mas allá de las dudas establecidas, hay cuestiones que son reglamentarias y se incumplieron, como la omisión de efectuar la requisa; posiblemente no hubiese ocurrido el hecho, de haber sido revisado. Agrega que especulaciones se pueden hacer muchas, pero el omitir una actividad que está reglamentada y que tiende a presevar la integridad física de las personas detenidas es una falta grave, que en este caso llevó a la muerte a un menor. Solicita se condene a los imputados como co-autores del delito de Homicidio Culposo, requiriendo se le imponga la pena de Seis Meses de prisión de ejecución condicional y Cinco Años de Inhabilitación Especial en lo relativo a la custodia de menores, con costas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -El Representante de los Querellantes Particulares, Dr. Ezequiel Marquesoni, dijo que se encuentra acreditado con la prueba obrante en autos la totalidad de los elementos constitutivos del delito de Homicidio Culposo; el elemento mas importante es el resultado disvalioso, murió un menor producto de las quemaduras críticas que recibiera cuando estaba al resguardo de tres efectivos policiales; todo está probado; la conducta negligente también se encuentra acreditada, los tres policías reconocieron que no requisaron a Fernández, con lo cual incumplieron lo dispuesto por el Decreto 2017, que en el art. 121, establece que todos los demorados deben ser perfectamente requisados; era responsabilidad fáctica de los empleados policiales haber requisado al menor, la falta de esa acción ha sido la determimante del resultado muerte; el deber de requisa y custodia era responsabilidad de los tres e incumplieron con eso; también lo hicieron con el reglamento de la Policía Tutelar del Menor; debían tener una vigilancia estricta sobre el menor; en el título tercero de este reglamento, taxativamente se establecen las responsabilidades que le correspondían a los tres empleados policiales. Sigue diciendo que hay circunstancias agravantes del hecho, una es la vulnerabilidad del menor en ese momento, lo que fue detectado por el Oficial Fernández y luego los tres policías no cumplieron con las normas correspondientes, no efectuaron la requisa y no cuidaron al menor a los efectos que no sucediera el resultado muerte; se debe tener en cuenta que Juan Carlos Fernández era el único demorado que había en esa dependencia, donde había tres policías a cargo de su custodia, hay una directa relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado. Agrega que respecto de la orden emitida por el Comisario Gorjón, la misma puede haber sido mala o no, pero lo cierto es que esa orden no interrumpe la relación de causalidad de la conducta negligente y el resultado disvalioso, ya que esa conducta se produce luego del ingreso del menor a la Seccional Cuarta; había normas especialmente destinadas a evitar que el hecho ocurriera y no se respetaron; este no fue un hecho impredecible. Por lo expuesto, el accionar de los imputados debe calificar en el delito de Homicido Culposo (art. 84, primer párrafo del C.P.); respecto al pedido de pena, hace incapié en dos pautas, la extensión del daño causado y las circunstancias agravantes (vulnerabilidad del menor, quien era el único a ser custodiado y la falta de requisa y deber de cuidado por parte de las personas que lo custodiaban); por ello pide la pena máxima establecida, esto es Cinco Años de prisión y Diez de Inhabilitación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
– – – -Por su parte el señor Defensor Particular, Dr. Armando Agüero, a cargo de la defensa técnica de los acusados Benitez y Pérez, adelanta que pedirá la absolución de sus defendidos; aclara que el alegato de Fiscalía y de la Querella, lo ponen en una situación de dificultad, porque no establecen cual es el nexo causal de la imputación que se les hace a los tres policías; Benitez estaba a cargo del Servicio de Calle, era chofer, tenía funciones específicas, las que están determinadas en el reglamento de la Comisaría del Menor; su oficio era de chofer, por lo tanto la imputación que se le hace es inexacta; además el Decreto 2017 no es aplicable a la Comisaría del Menor; existe un reglamento específico para ella; fundar la imputación en base al Decreto 2017 es inexacto; se pregunta si en esta causa no sería de sentido común hablar del verdadero origen del resultado, la muerte del jóven se produce por su exclusiva acción, por lo tanto se produce un corte en el nexo causal; además, se pregunta cual es la incidencia de la víctima en ese resultado; el Ministerio Público ha omitido circunstancias que son importantes; el menor a las cuatro de la mañana de esa noche es llevado a la Seccional Primera y allí es requisado por Gonzalía, quien no sabía que era menor; es requisado como una persona mayor, por lo tanto hubieran advertido que objetos tenía en su poder; en esa requisa encuentran el documento de identidad y ahí advierte que era menor, siendo trasladado a la Comisaría Cuarta; Sanidad Policial intervino, el menor fue revisado por el Médico; aquél y sus pertenencias por separado, fueron ingresados a la Seccional Cuarta y no fue requisado, porque ya lo había sido; en caso de que hubiera sido requisado, esa revisación no hubiera sido mejor que la que hizo Gonzalía en primer lugar; Pérez llama a Sanidad Policial y Benitez no participa en el ingreso del menor ya que era chofer, a eso se le suma que el Oficial Fernández tuvo trato personal directo con el menor; dialogó con él; le alcanzó un colchón para que descansara; el hecho se tornó imprevisible, la conducta que terminó con la vida del menor fue su propia acción; no es cierto que la relación causal sea objetiva, no es la simple omisión reglamentaria la que determinó el nexo causal con el resultado; no hubo aumento del riesgo, al haber conducido al menor a una habitación acondicionada para esos fines, en la precariedad de esa Comisaría; la habitación no generaba aumento del riesgo; el menor podía ser visto; a efectos de evitar riesgos se lo coloca allí; esa sala está para eso; de que manera se aumentó el riesgo si la requisa que se podría haber hecho en la Seccional Cuarta no hubiera sido mejor que la hecha en la Comisaría Primera; como iba a aumentarse el riesgo si se le había informado al menor que en minutos se iba hacia su casa; habían llamado a Sanidad Policial; a quien se le podría ocurrir que se iba a prender fuego si al rato ya se iba; alcanzarle un colchón al menor, no es una actitud que pueda aumentar el riesgo; se le alcanzó para que descansara; el colchón no era ignífugo; no se sabe como se prendió fuego; no se puede hipotetizar que la segunda requisa hubiera evitado el resultado disvalioso; la conducta propia del menor es la que termina siendo la determinante en el resultado y no los incumplimientos reglamentarios que sostienen el Fiscal y la Querella; la conducta de sus defendidos fue atípica; fue una autopuesta en peligro, el tipo penal del delito culposo no se tipifica, en esta ocasión es muy importante la incidencia de la víctima en el resultado; no se les puede achacar a los policías ese resultado; el menor produjo la puesta en marcha del acontecimiento, fue su propia voluntad y decisión; tuvo en sus manos la acción llevada a cabo, mantuvo el control del suceso; el nexo causal entre la conducta de los policías y el resultado no es acertado, la propia acción de la víctima fue la productora del resultado; él provocó su muerte; las omisiones que pueden haber llevado a cabo los imputados no fueron las determinantes de la producción del suceso. Pide la absolución de Benitez y Pérez. Respecto de la pena requerida por la Querella, considera que es excesiva, se está ante un delito culposo, ninguno de los tres tenían intención de causar un daño, fue un resultado impredecible, no era querido por ninguno de los tres policías; además, sus defendidos Benitez y Pérez no tuvieron intervención en la demora del menor Fernández.- – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -La Defensora Particular, Dra. Silvia Mirta Brown, a cargo de la Defensa Técnica de César Emilio Fernández, entiende que para llegar a sus conclusiones el Fiscal y la Querella, tomaron hipótesis parciales, sus conclusiones son arbitrarias, motivo por el cual terminan pidiendo condenas; Fiscalía cuando comenzó su alegato dijo que en esta causa hay varias incógnitas, se preguntó con que se había prendido fuego el colchón, si en la requisa minuciosa que efectuó Gonzalía, no se había descubierto elemento alguno; el Fiscal habla de omisión; el Querellante agregó la negligencia sin argumentarla, basa en la omisión de la requisa el hecho en sí; Fernández en un primer momento dijo que no recibiría al menor demorado y que lo llevaran al Hospital; el Comisario los manda de vuelta y lo tuvo que recibir, junto a sus pertenencias; tenía que llamar a Sanidad Policial y hacer todo en minutos; también lo llama el menor Fernández y le pide una zapatilla y el colchón; acá se quiere detener, ni la zaptilla, ni el colchón son medios idóneos para causar un daño; no se probó que elemento prendió fuego al colchón, era de noche, se alumbraba con la luz del pasillo, no había nada eléctrico, la ventana no tenía protección porque no tenía vidrios; el Fiscal basa la relación de causalidad entre el hecho y el resultado en la requisa; en los delitos culposos el elemento objetivo es fundamental; la Querella suma la negligencia, esto no se dió, para que exista negligencia alguien tiene que actuar de determinada manera; es arbitrara esa hipótesis; fué precisamente la imprudencia de la víctima al encender el colchón la que produjo el resultado disvalioso; esa actitud corta la relación causal, no se probó negligencia porque ninguno de los imputados se representó lo que finalmente ocurrió; tampoco tenían la obligación de estar al lado del menor; se pregunta, si hubieran hecho caso al Oficial Fernández, cual habría sido el resultado; no se probó la relación causal, no se probó el elemento subjetivo tampoco; ni la acción que provocara la muerte del demorado; solicita la absolución de su defendido por atipicidad; también la solicita por el principio de la duda «in dubio pro reo». Finalmente expresa que en el nombre de su defendido y en el de ella, lamentan terriblemente el hecho.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – –CONSIDERANDO:– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -A los efectos de resolver el caso el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?. SEGUNDA: En tal caso, ¿Qué calificación legal corresponde dar al mismo?. TERCERA: ¿Qué sanción debe aplicarse y corresponde la imposición de costas?.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Cumplido el proceso de deliberación dispuesto por el art. 368 y sus concordantes del C.P.P., el Tribunal resuelve las cuestiones de la siguiente manera:- – – – – – – – – – – – –
– – – –PRIMERA CUESTION:– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – -La presente causa se inicia a raíz del parte de novedades suscripto por el Comi- sario Inspector Fabio Daniel Caimari, surgiendo de sus términos que el día 22 de Noviembre de 2.009 en dependencias de la Seccional Cuarta pertenenciente a la Unidad Regional II, el menor Juan Carlos Fernandez produjo un incendio en la celda en la cual se hallaba detenido, provocando foco ígneo en el colchón que minutos antes personal policial le había proporcionado para su alojamiento, a resultas del que sufrió «quemadura grave superior», con más del 40 % de la superficie corporal total afectada, conforme el diagnóstico elaborado por la Dra. María de los Angeles Rufini (fojas 7); corroborado con el acta de inspección ocular de fs. 4vta/5vta.- – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -Luego de llevada a cabo la investigación por parte de la Prevención e Instrucción, César Emilio Fernandez, Rogelio Omar Benitez y Sergio Daniel Pérez, a fojas 680/710, fueron procesados por el delito de Homicidio Culposo en calidad de co-autores (art. 84, 1º párrafo del C.P.), en perjuicio de Juan Carlos Fernández.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -El imputado César Emilio FERNANDEZ fue requerido a prestar declaración indagatoria y manifestó que estaba como Oficial de Servicio en la Comisaría Cuarta de General Pico; era de madrugada y mientras confeccionaba el Parte de Novedades, ayudado por el Sgto. Pérez, llega el menor en un vehículo policial, en estado deplorable y lastimado en una rodilla, negándose a recibirlo en esas condiciones y sugiriéndole al personal policial que lo trasladaba que lo llevaran al hospital; pero recibe una llamada del Jefe Accidental de la Comisaría (Gorjón), quien le ordena que reciba a ese menor a quien conocía como «Chami» Fernandez; lo vuelven a traer, lo dejan en una celda y llaman enseguida al Servicio de Sanidad; marchándose con Pérez a la Oficina de Servicio, quedando al lado de la celda el Sgto. Benítez; el muchacho al poco tiempo grita,y Pérez le dice que quiere hablar con el dicente; conversa con el menor y éste le dice que le pegó personal policial de la Seccional Primera y que le faltaba una zapatilla; va y busca el calzado y de su interior saca un telefono celular y un anillo; le alcanza la zapatilla y el menor le pide un colchón; se lo lleva, era un colchón sin cotín; vuelve a su oficina y escucha otro grito, va a la celda y ve fuego; Pérez busca el matafuegos y Benítez abre el candado de la celda y lo apagan, mientras hacían esto el menor sale por sus propios medios, ennegrecido, quemado; llamó al 107 para pedir una ambulancia, arribando al lugar el doctor Allier, quien indica que lo tienen que trasladar al hospital; el menor sale caminando y se sube a la ambulancia. No sabe quien dio la órden para que el móvil policial de la Seccional Primera que iba hacia el Hospital, volviera con el menor a la Comisaría Cuarta, supone que fue Marotti. Después que llevan al menor Fernández al Hospital, va a la casa de los padres siendo atendido por la madre, a quien le comentó lo que pasó y se ofreció a llevarla al Hospital, cosa que le parece que hizo; en tanto el padre del menor manifestó yo de acá no me muevo, por mi que se muera. Agregó que vía radial pidió la presencia del Médico Policial Dr. Moncada, pero éste no se presentó; que era común que el Servicio de Sanidad se demorara; puso en conocimiento de su jefe de la detención, indicando que el menor respondía con retardo, no parpadeaba, estaba con la mirada rara; no sabe como se lesionó la rodilla; ellos no hicieron la requisa porque no correspondía, a un menor se le hace un cacheo y lo tenía que hacer el cabo de guardia y que él recibió las pertenencias y no preguntó si se había hecho la requisa, en ese momento había un solo demorado en la Comisaría y no revisó el colchón antes de entregárselo a Fernández, sí las zapatillas; la celda estaba contigua a donde se encontraba el Sargento Benítez y no fue revisada previo al ingreso del menor, ya que la frecuencia de ello era por turno; que lo conocía al demorado y no era peligroso, por eso no dispuso una guardia permanente; aclaró que no se le entregó al menor Fernández ni fósforos ni un encendedor; desde que ingresó el menor hasta que ocurre el incidente, supone que pasaron mas o menos unos quince minutos y que no había colchones ignífugos. Por último dijo ante el Tribunal que ingresó al menor por orden del Comisario Gorjón, recibiéndolo de manos de Gonzalía, no recuerda quien fue el que le entregó las pertenencias y el menor ya había sido requisado en la Seccional Primera; que los elementos que se entregan a los demorados, en este caso el colchón, lo debe revisar el Cabo de Guardia; que el colchón estaba contra la pared, en el pasillo.- – – – – —
– – – –El imputado Rogelio Omar BENITEZ, refiere que era el chofer de la Seccional Cuarta; Pérez avisa que iban a traer a un demorado, luego le dicen que no lo iban a recibir porque estaba lesionado en una de sus rodillas y alcoholizado, siendo derivado al Hospital; inmediatamente lo vuelven a traer por orden del Comisario Marotti y es ence- rrado en una celda; el menor llama al Oficial de Servicio (Fernández) y le pide una zapatilla y un colchón; al rato empieza a gritar que se estaba quemando; llega el SEM y lo llevan al Hospital; el menor salió caminando de la Comisaría. Responde que el cabo de guardia es quien tiene que requisar a los demorados; no sabe si a Juan Carlos Fernández lo requisaron; agrega que Sanidad policial tarda bastante en llegar ante un llamado, en caso de urgencia llaman al SEM. Continúa diciendo que hacia poco que estaba en esa Comisara; no entiende mucho de menores, solamente era chofer; que su compañero Fernández no podía rechazar la orden de su superior, porque podría ser sancionado.En la celda donde estaba Fernández no había ninguna luz; responde que conoce las obligaciones que le impone el reglamento y que consisten en darle las nove- dades al Cabo de Guardia.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -El imputado Sergio Daniel PEREZ, manifestó que el día de los hechos estaba de servicio cuando de la Seccional Primera traen a un demorado al que ve lesionado; le avisa tal circunstancia al Oficial de Servicio (Fernández); el menor no se podía mantener parado; el Oficial de Servicio no lo quería recibir así y dispone que sea tras- ladado al Hospital; al rato mediante un llamado telefónico se les dice que reciban al menor; nuevamente lo traen y es ingresado a la Comisaría Cuarta y alojado en una cel- da; no se le hizo requisa; el menor pidió un colchón, le fue entregado y al rato empezó a los gritos, se dirigió a la celda y vió que había humo; entró junto con el Sargento y apa- gó el fuego, sacando al menor de un brazo; llamaron a Sanidad por lo ocurrido; que éstos muchas veces tardan mucho en llegar. Responde que la ventana de rejas no recuer- da si tenia algún plástico o algo; no tenia vidrios.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -El testigo José Emilio ALLIER, al prestar declaración en el debate, dijo que en ese momento desarrollaba su guardia en un servicio privado; cuando es llamado para que se presente en la Seccional Cuarta; expresando que al arribar al lugar encuentra a un chico sentado en una silla con el torso quemado, estaba conciente, lo asiste y en la ambulancia lo traslada a la guardia del hospital; determinando que las quemaduras padecidas eran graves.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -Walfredo Mario JENSEN, al prestar declaración testimonial en el Debate, refirió que ese día desempeñaba tareas de chofer en la Comisaría Primera; que patrullaban por el barrio Rucci y reciben un llamado del Comando Radioeléctrico, donde les dicen que en un boliche bailable había disturbios; que Monteiro lo acompañaba; llegan al lugar y ven que el personal de adicional tenía reducido a una persona; se trataba del «Chami» Fer- nández; lo cargaron y lo llevaron a la Comisaría; que el nombrado no quería hablar; no les decía la edad que tenía; supo que el demorado le había pegado con una baldoza a un policía; cuando llegan a la Primera, lo entran a Alcaidía; el dicente regresa al boliche a buscar a su compañero que estaba herido y lo lleva al Hospital; vuelve a la Seccional y le dan la órden de trasladar al demorado a la Seccional Cuarta porque era menor; llegan a esta Seccional y el Oficial Inspector Fernández no recibe el demorado porque no había sido atendido por el Médico de Sanidad Policial; que el menor no estaba lesionado, estaba bien; no recuerda si en el primero de los traslados se golpeó adentro del móvil policial; como no les recibieron al demorado, se dirigían al Hospital para hacerlo revisar; recorrieron aproximadamente dos cuadras, llama al Oficial Marotti y le comenta lo que había pasado; en uno o dos minutos aquél se comunica y le dice que vuelvan a la Cuarta que iban a recibir al menor y que iban a ir de Sanidad Policial a revisarlo; llegan a este sitio y le ayuda a Monteiro a bajar a Fernández, quien tenía un raspón en la rodilla; no recuerda si estaba Pérez o Fernández de guardia; ahí lo dejan; supo que el demorado era menor de edad porque al ser requisado tenía consigo el documento de identidad; no sabe si tenía en su poder un encendedor o fósforos ya que nunca se bajó del móvil cuando lo dejaron en Alcaidía; a la Comisaría Cuarta lo trasladó junto con Gonzalía y Monteiro; cree que el menor no puede haber encontrado un encendedor o fosforos en el móvil policial, ya que son revisados permanentemente; no sabe si en la Comisaría Cuarta volvieron a requisar a Fernández; cuando llegó a la Cuarta no recuerda si se encontraba Benítez, sí sabe que estaban de servicio.- – – – – – – —
– – – -El testigo Javier Alberto MAROTTI, recuerda que el 22.11.2009, cumplía funcio- nes de Jefe de la Seccional Primera de Policía; esa madrugada le comunicaron que ha- bia sido demorado un menor a raíz de un incidente en un boliche bailable; que había sido trasladado a la Seccional Cuarta y no lo querían recibir; habló con el Jefe (Gorjón) y éste dió la orden que lo aceptaran; no sabe porque circunstancias no lo querían recibir al menor; inmediatamente se comunicó con el Oficial de Servicio (Gonzalía) para que llevaran a Juan Carlos Fernández a la Seccional Cuarta. Explica que cuando se recibe a un demorado, en caso de tener lesiones, según la magnitud de las mismas es que llaman a Sanidad Policial o lo llevan directamente al Hospital; en caso que llegue alcoholiza- do es primero revisado por el Médico Policial, siendo éste el que decide si debe ser trasladado o no al Hospital; que el Médico puede tardar un poco en presentarse por estar haciendo otras tareas; en caso que el demorado sea menor lo trasladan a la Seccional Cuarta; no sabe porque motivos no querían recibir al menor Fernandez en la Cuarta; él habló con el Comisario (Gorjón) y se solucionó el problema, luego no volvió a hablar con él; desde la Seccional Cuarta avisan a los padres cuando está demorado un menor. Explica que cuando ingresa un demorado a la Comisaría Primera, automáticamente es requisado por el personal de calle; el empleado que recibe al detenido sabe que tiene que requisarlo, no importa la jerarquía, el personal que lo recibe tiene incorporado que debe hacer la requisa; no recuerda que en el tiempo de ocurrido este hecho hubiera con- flictos con el Hospital. Respecto a la atención médica de los demorados; que el personal de calle siempre es subalterno y es raro que los oficiales hagan requisas. Dice que él nunca supo que al menor lo llevaban al Hospital antes de dar la órden que lo volvieran a la Seccional Cuarta; en caso que desde Sanidad Policial no se presenten a revisar a un demorado, ellos manejan la situación y deciden que hacer; hay casos en que se presenta el enfermero de Sanidad y entre todos resuelven; en caso que un demorado tenga que ser trasladado a otra dependencia policial desde la Seccional Primera no llaman al Médico Policial, a no ser que sea muy necesario; de eso se encargan las personas que trabajan en el lugar donde quedará alojado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -Ante el Juez Instructor (fs. 242/243) el testigo Javier Alberto MAROTTI, refirió que un fin de semana, siendo de madrugada, el Oficial Gonzalía le envió un mensaje para que lo llame a su celular, cosa que hace; le comenta que había ingresado a la Co- misaría el pibe Fernández, de diecisiete años, quien habia provocado disturbios en «Ozono»; le dice que lo lleve a la Seccional Cuarta; momentos después le comunican que en la Cuarta no querían recibir al menor porque estaba alcoholizado y tenían que llevarlo al Hospital; habla con el Jefe de la Seccional Cuarta, Comisario Gorjón y éste le dice que lo regresen que hablaría con el Oficial Fernández; le da esa órden a Gonzalía. Explica como se deben efectuar las requisas al ingresar una persona demorada-detenida; que éstos siempre deben ser revisados por el Médico de Sanidad a su ingreso y éste es el que determina si hay que derivarlo al Hospital; en caso que no quieran que los revisen se deja constancia en el Parte de Sanidad y si tiene lesiones visibles se deja constancia de eso también y no se lo revisa; que en caso que una persona sea trasladada a otra dependencia policial, se debe hacer nuevamente la requisa; sabe que el menor Fernández, fue llevado en primer lugar a la Seccional Primera atento que no se sabía la edad; al tenerse ese dato fue trasladado a la Seccional Cuarta; que desde esta Seccional nunca le rechazaron el ingreso de menores alcoholizados, pero en este caso el Oficial Fernández le rechazó a Gonzalía el ingreso del menor por estar alcoholizado; no tiene conocimiento sobre que elementos obtuvieron en la requisa que se le efectuó al menor Fernández.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -El testigo Emanuel Hugo Oscar GONZALÍA PEREZ, recuerda que esa madrugada, cumplía funciones de Oficial de Servicio en la Seccional Primera; era un fin de semana, de madrugada, estaba en su oficina y escucha via radial un pedido de ayuda por parte del personal de calle, decían que un jóven había sido retirado de un boliche bai- lable, que había herido a un empleado policial y lo llevaban hacia la Seccional Primera; enseguida llama a Sanidad Policial y llega el demorado, tenía fuerte aliento etílico, no les decía como se llamaba; lo único que decía era que lo llamaban por el sobrenombre de «Chami»; él mismo comienza a requisarlo y encontró su documento de identidad, donde pudo determinar que era menor, motivo por el cual no lo requisó exhaustiva- mente, por ejemplo, le bajó los pantalones, pero no los calzoncillos, le levantó la remera; atento que era menor, llamó nuevamente al móvil que lo había traído y lo llevan a la Seccional Cuarta; en ese lugar se entrevista con el Oficial de Servicio (Fernández) y éste le dice que no se lo iba a aceptar por las condiciones en que estaba, pidiéndole que lo llevaran al Hospital; por un lado llevaban al menor y por otro sus pertenencias, entre ellas sus zapatillas que no se las quería poner; en el trayecto al Hospital el dicente llama al Comisario Marotti -Jefe de la Seccional Primera- y le explica lo que ocurría; éste se comunica con el Jefe de la Cuarta e inmediatamente lo llama y le dice que vuelvan con el menor que lo recibirían, cosa que hacen, llegan y dejan en la Cuarta al menor por un lado y a sus pertenencias aparte; el chico se quejaba porque le dolía la rodilla, tenía un raspón; lo dejan y se retiran a seguir con sus actividades; pasaron alrededor de veinte minutos y se entera que había ocurrido el incendio en la Cuarta. Dice que el menor Fernández, tenía mucho olor a alcohol, estaba esposado, lo ayudaron a bajar del móvil y hacen todos los trámites ya explicados; el menor se valía por sus propios medios. No cree que en el trayecto de la Seccional Primera a la Cuarta, el menor pueda haber obtenido algún elemento con el que prender fuego; a ellos nunca le pidió ni encendedor, ni fósforos; que no recuerda si a la Seccional Primera se acercó el enfermero Pico de Sanidad; que cuando ingresan a un demorado siempre tienen que llamar a Sanidad para que lo revisen; que al Comisario Marotti lo llamó por teléfono móvil y finalmente le solucionó el problema; en el móvil iban el dicente, Monteiro y Jensen, éstos bajaron a Fernández y él llevaba sus pertenencias; como estuvo muy poco tiempo en Alcaidía, no hizo acta de las pertenencias. Reitera que él personalmente fue quien requisó al menor Fernández cuan- do llegó a la Seccional Primera; que revisó las zapatillas del menor y no tenían nada en su interior; que César Emilio Fernández era Oficial Inspector, supe- rior del dicente; si Fernández dispone algo y es aceptable, lo cumplen; que aquél tenía experiencia en trabajar con menores; que él hizo la requisa puntillozamente, como lo hace siempre; cumplio con esa premisa, por lo tanto no se le puede escapar un encendedor, cigarrillos o caja de fosforos; que tenía uno o dos años en la fuerza cuando ocurrió este hecho. Explica que en caso de recibir a un demorado de otra Comisaría tienen que volver a requisarlo; en caso de requisar a un menor hay que tener ciertas precauciones, no tienen que afectar su integridad psico-física; hay una distinción con la requisa a personas mayores.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -El testigo Crespín Gabriel GARRIDO, explica que al momento de ocurrido el hecho investigado no desempeñaba funciones en la Comisaría Cuarta, dependía en ese momento de la Escuela de Policía convocado al curso de estado mayor; era suplido por el Comisario Gorjón, por lo tanto no puede comentar nada de ese hecho ya que no estaba en el lugar; si tomó conocimiento del mismo a través de un períodico; fue llamado a prestar declaración explicativa atento que en la celda de contención donde estaba el menor en cuestión faltaba el extintor de incendio; que desempeñó funciones en la Comisaría del Menor durante Cinco Años. Explica que el procedimiento que se lleva a cabo a partir del ingreso de un menor demorado, es el siguiente: se lo ingresa y se lo debe vigilar permanentemente, mas que nada en estado de vulnerabilidad o alcoholizado; esto está dispuesto en la Ley de Minoridad y Adolescencia; a raíz de esta ley, se hicieron modificaciones en la dependencia policial, por ejemplo en la celda de contención se colocaron rejas a efectos de evitar cualquier contaco del policía con el menor y que además este fuera visto permanentemente; anteriormente había colocada una puerta que no permitía que se viera hacia el interior de ese lugar; además la normativa de la Comisaría del Menor y de Familia establece la función del celador, a quien el menor tenía que pedirle todo lo que necesitaba; sería la función equivalente a la del Cabo de Guardia en la comisaría donde se alojan personas mayores; explica que durante su gestión, en caso de que un menor no fuera retirado por algún motivo por sus padres, él lo hacía trasladar a su vivienda por personal policial; cuando ingresaban a un menor a la dependencia, se lo debía palpar y se le solicitaba que entregara los elementos que tenía en su poder y que lo pudieran poner en riesgo; la Ley 2017, establece que toda persona que ingresa demorada a la dependencia debe procederse a su requisa; en la Comisaría del Menor la requisa se suple por el palpeo, que es una revisación menos invasiva; los menores son demorados por personal policial de otras dependencias y luego trasladados a la Seccional Cuarta, en caso de que hayan sido requisados en otra dependencia y luego son llevados a la Seccional del Menor, se lo debe palpar nuevamente. Explica que el rociador automático que estaba colocado en la celda de contención tenía colocado un tapón porque en una oportundiad se demoró a dos femeninas y en estado de exaltación lo rompieron y se inundó el lugar; los bomberos le pusieron ese tapón y así quedó, no había recursos para repararlo; hicieron todas las comunicaciones a la superioridad para que lo arreglaran, pero nunca se hizo. Sigue diciendo que era muy importante la observación de los menores por parte del personal policial; se debían controlar permanentemente sus actitudes; que a Juan Carlos Fernán- dez lo conocía porque había tenido varios ingresos a la Comisaría del Menor, por situa- ciones contravencionales y delictivas y nunca tuvo inconvenientes con él, podían dialogar perfectamente; que muchas veces los chicos venían exitados y ellos tenían que atemperar la situación; que el personal que desempeñaba funciones en esa dependencia no era suficiente, pero esa carencia no permitía desidia, igual se manejaban bien. Ellos ante el ingreso de menores los palpaban, se les pedia que entregaran los objetos que tuvieran en su poder; cuando eran revisados por el Médico Policial, se les hacía una revisación física mas exhaustiva y en ese caso se observaba mas minuciosamente si tenía algún objeto escondido; en caso que el menor se negara a ser revisado por el Médico Policial, lo dejaba en la guardia, no lo alojaba en la celda de contención, sí le pedían la entrega del cinto y los cordones; en caso que hubiera que hacer una revisación mas minuciosa, se esperaba la autorización del juzgado y se debía realizar con la pre- sencia de dos testigos; o sea que si el menor no era revisado por el Médico no lo ingresaban a la celda, quedaba en la guardia; explica que a veces los chicos vienen en tal estado de exitación que intentan autolesionarse, y él no tenía manera de probar esta situación, por eso los tenían muy controlados; que en realidad los Médicos de Sanidad van a visitar a los demorados cuando «se les antoja», este tema no lo pudieron resolver nunca. Agrega que el Oficial Fernández, desempeñó funciones a sus órdenes durante un año aproximadamente, sabía la operatoria que se utilizaba ante las demoras, que eran protocolares, se regían por las normas vigentes; a su entender el Oficial Fernández debería haber llevado al menor demorado en forma inmediata al Hospital atento las condiciones en que se encontraba, era correcto que se negara a recibir al menor en esas condiciones, el dicente hubiera avalado esa postura; hay que proteger la salud del chico; en caso de estar alcoholizado lo debían llevar inmediatamente al Hospital; en caso que el superior indicara una conducta diferente debía ser observada; Fernández cumplió una orden; el dicente la hubiera desobedecido y quedado tranquilo con su acción, después tendría que enfrentar las cuestiones que correspondieran ya que la Ley siempre está por sobre todas las cosas. Refiere que entre requisar y palpar, hay una diferencia legal, en el procedimiento de palpar, se chequea el cuerpo del menor superficialmente, no se les tocan sus partes íntimas, se trataba de no violentar el pudor de la persona, se los pal- paba estando vestidos. Agrega que en una oportunidad surgió una inquietud desde el Hospital, donde no querían revisar a los detenidos, algunos médicos los revisaban otros no; en caso que no los quisieran atender, él les hacía firmar una constancia de esta si- tuación; en caso que hubiera estado desempeñando funciones al momento de ocurrencia de este hecho, hubiera ordenado que el menor permaneciera en la oficina de guardia o celaduría hasta que llegara el Médico de Sanidad; que no lo alojaran en celdas; si en esa ocasión no había Médico Policial, lo recibiría y llevado inmediatamente al Hospital; luego de examinado se llama a los padres, en caso que por algún motivo no lo busquen, ellos se encargaban de alcanzarlo hasta su vivienda. Responde que estaba al tanto de lo dispuesto en la nota emitida desde el Establecimiento Asistencial «Gobernador Cen- teno» (agregada a fs. 259), que fue dirigida al Comisario Fabio Caimari; a raíz de esto el Juez de Menores, dispuso que los demorados fueran revisados por el Médico Forense, cosa que ocurrió un tiempo. Dice que el superior ordena y el subalterno debe cumplir esas ordenes internas, siempre que no se cometa un delito; se debe tener en cuenta que eran tres empleados para vigilar a un solo demorado; él lo hubiera observado permanen- temente; que el Oficial de Servicio debe controlar en forma interna a la dependencia, eso es indelegable; el encargado de turno, al personal a su cargo; el celador la única obligación que tiene es la de custodiar a la persona demorada; el Cabo de Guardia debe vigilar lo que ocurre en el interior de la dependencia; el personal de calle se dedica a realizar citaciones y hacer controles de minoridad, en su caso el declarante en muchas ocasiones junto al personal de calle se presentó en boliches bailables o cabarets, contro- lando todo lo que tenga que ver con menores; Benitez en esa ocasión era encargado de turno; considera que Fernández debía haber llevado a la víctima al Hospital; el Comisa- rio a cargo se debió haber presentado en la dependencia para ver que pasaba con ese menor, ya que indudablemente al Oficial la situación lo había superado.- – – – – – – – – – —
– – – -La testigo María de los Angeles RUFINI (fojas 109), manifestó que en la guardia del hospital el día 22 de Noviembre de 2.009, aproximadamente entre las 05:30 y 06:00 horas, atendió al menor Juan Carlos Fernandez quien fuera derivado por el Servicio de Emergencias Médicas (SEM), observando que tenía más del 40% del cuerpo quemado más la vía aérea y el paladar, determinando por la gravedad del tipo de lesiones pade- cidas, su derivación, relatando que el paciente estaba conectado en tiempo y espacio, no estaba agresivo pero no emitió ningún comentario sobre lo que le había pasado.- – – – – –
– – – -Alejandro Eberto MONCADA (testimonio de fojas 111), no aportó datos relevan- tes a los fines de la investigación, indicando que fué requerida su presencia el día 22 de Noviembre de 2.009 en la Seccional Primera a efectos de examinar al detenido Fernández y que al constituirse en la dependencia policial el enfermero que lo acompañaba al intentar revisar al detenido, le comunica la reticiencia del mismo a que le practiquen exámen físico alguno, indicándole además, que tenía aliento etílico y que profería insultos, por lo que no mantuvo contacto visual con Fernández.- – – – – – – – – – – – – – -El testigo Javier Graciano MASO(fojas 231, 370, 406, 558), expresó que del re- sultado del informe de la autopsia (fojas 157/163), se infiere que Juan Carlos Fernandez fallece como consecuencia de las quemaduras padecidas, que ascienden al 60% de la totalidad de la superficie corporal; que no hay informes que dejen entreveer que el jóven fuera objeto de golpes o posea marcas de golpes. Indicó que una persona con la concentración de tóxicos que arrojan los informes de fojas 76 (alcoholemia) y 77 (exámen de orina), que poseía el fallecido, le provocarían una incoordinación motora, visual y un cierto grado de obnubilación, pero con posibilidades de reaccionar ante la agresión. Aclara que la mención referente al hecho de que el paciente sufrió quemaduras con alcohol, realizada a fojas 47 y 50 de la Historia Clínica, carece de especificación res- pecto al tipo de alcohol hallado. Indica además que ante todo cuadro de quemaduras el primer paso de rigor es el lavado y cualquier residuo de la combustión de la sustancia, se evapora o se elimina con la limpieza, estimando que en el caso de las vestimentas, siendo alcohol etanol o alcohol medicinal, se evaporaría en 12 horas aproximadamente. Refiere en su declaración de fojas 558 que las diferentes sustancias detalladas por el Perito Locani (fojas 543/545), se corresponden con medicación administrada a Fernández los últimos días de vida luego de padecido el episodio investigado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -El testigo Pablo Darío DIAZ (fojas 371), quien se desempeñaba como Médico residente en el Hospital de General Pico, atendió al menor Fernández al ser trasladado por el Servicio de Emergencias Médicas, manifestó que estaba todo quemado desde la cintura hasta sus cabellos; si bien estaba lúcido, le preguntó su nombre y le respondió dándole también su dirección; tenía aproximadamente el 50% del cuerpo quemado; nunca dijo lo que le había ocurrido; respondía lo que se le preguntaba en forma un poco lenta; no observó algún tipo de golpe o lesión fuera de las quemaduras en el cuerpo y está casi seguro que las piernas las tenía intactas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -El testigo Sergio Santiago PICCO a fs. 112, dijo que esa noche estaba de guardia en Sanidad de la Comisaría Primera y le avisan que traían un demorado; va a buscar al Médico Policial Dr. Moncada y regresan a la Comisaría; busca al demorado, se trataba de un jóven que se encontraba en mal estado, no se podía tener parado; cuando le dice que sería revisado, le responde que no se iba a dejar examinar; el dicente se había acercado a él y le sintió un fuerte olor a alcohol; ante su negativa, vuelve a la oficina de Sanidad y le comunica al Médico que no se quería dejar atender, retirándose el doctor Moncada a su vivienda; momentos después llaman de la Seccional Cuarta y le dicen que había un demorado para ser atendido; llama la Cuarta para avisarles que llevaría al Médico y le responde el Oficial Fernández que no lo llevara porque el demorado Fernández se había prendido fuego y lo llevaban al Hospital en la ambulancia; mas tarde se acercó al Hospital para hacer una extracción de sangre en el menor Fernández quien sería tras- ladado al Instituto del Quemado; luego le hace una extracción de orina, entregando las muestras al Oficial Acuña de la UR-II..- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -Alejandro José MONTEIRO, al prestar declaración testimonial (fs. 372/374), dijo que recuerda que una madrugada del mes de noviembre, sobre fin de mes, patrullaba a cargo del legajo 2256 que conducía el Agente Jensen, se enteran sobre la ocurrencia de disturbios en el boliche bailable «Ozono», se dirigen a ese sitio y compañeros de trabajo habían demorado a una persona; atento que el jóven no se identificó y no dijo su edad, lo cargan y llevan hacia la Seccional Primera; que estaba algo exaltado por lo que el dicente lo toma de los hombros para que no se golpeara; llegan y el demorado es recibido por el Oficial Gonzalía, el muchacho seguía sin hablar; le sacan las esposas y es requisado, se encuentra su documento de identidad y dinero, y constata el Oficial que se trataba del menor Fernández, motivo por el cual lo trasladan a la Seccional Cuarta; en el móvil policial iba el dicente; el Oficial Gonzalía y el chofer Jensen; el chico iba tranquilo, «piola», miraba nomás, por allí dijo algunas «locuras», como que estaba mal engarronado, ya van a ver cuando salga, esas cosas; llegan a la Cuarta y cuando lo bajan del móvil policial les dice que le dolia la rodilla, llama el declarante al Oficial para que le ayude a entrarlo; en eso se presenta el Sargento Pérez y el Oficial Fernández y ahí el segundo les dice que lo trasladen al Hospital que no lo iban a recibir porque estaba lesionado. Sigue diciendo que ante esta situación lo vuelven a subir al móvil e intentan llevarlo al Hospital, momentos despuès reciben la orden del Comisario Marotti diciendo que lleven al menor a la Cuarta que lo recibirían; lo llevan nuevamente y lo ingresan siendo ayudado por el Oficial Gonzalía; Benitez y Pérez lo entran a la celda de demo- rados; no recuerda cual de los dos abrió el candado; el jóven quedó sentado al lado de la reja; ellos se retiran. Refiere que cuando ingresan al demorado a la Seccional Primera, Gonzalía lo requisa detenidamente y allí se obtiene su documento de identidad; le pide que le entregue sus otras pertenencias y saca de los bolsillos una billetera ó un billete; que desde la Seccional Cuarta se notifica a los padres de los menores que son demora- dos, esa actividad no les corresponde a ellos; que en un primer momento no quisieron recibir al menor en la Seccional Cuarta porque estaba lesionado, tenía un golpe en la pierna.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
– – – -El testigo Fabricio GONZALEZ, a fs. 234/235, refirió que cuando es ingresado a dependencia de la Alcaidía de la Primera de General Pico Juan Carlos Fernández «…solo no podía sostenerse….», ingresó y al requisarlo los agentes Ruiz y Gonzalía, entre sus pertenencias hallan el documento de identidad, surgiendo del mismo que era menor -17 años-, no constando entre los objetos que se le retuvieran encendedores o fósforos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -Por último, Daniel Aldo RUIZ, en su testimonio de fs. 232/233 coincide en lo sustancial con lo expresado por Fabricio González, quien también desempeñaba tareas en la Seccional Primera de Policía; agregando que el demorado tenía un fuerte aliento etílico y que se negaba a ser revisado por el Médico de Sanidad Policial; cuando supieron que se trataba de un menor de edad sus compañeros de trabajo lo trasladaron a la Seccional Cuarta.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – –A fojas 4 se encuentra el parte de novedades confeccionado el día 22 de Noviembre de 2.009, que pone en conocimiento que el día referenciado siendo horas 7:20 aproximadamente, el menor de edad Juan Carlos Fernández, quien se hallaba en calidad de demorado, provoca un foco ígneo en un colchón de su celda que es neutralizado con el uso de un matafuego, por los imputados Perez y Benitez (fojas 13), a resultas del que sufre quemaduras de consideración que determinan su traslado al hospital de la localidad de General Pico, con derivación posterior al Instituto del Quemado de la ciudad de Buenos Aires, hallándose corroborado el relato de los hechos vertidos en los informes de fojas 10/35, siendo dable destacar que el sistema de alarma anti-incendio se hallaba averiado desde el año 2.005 (fojas 146).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -A fojas 177 el recibo de entrega a la progenitora del menor de las pertenencias detalladas (fojas 178) que poseía el mismo al momento de su ingreso.- – – – – – – – – – – – –
– – – -Juan Carlos Cremona concluyó (fojas 214) que en el material analizado -trozo de goma espuma- en el humo, había presencia de monóxido de carbono, cianuro y gases tóxicos. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -A fojas 637/650 y 669/672, se hallan glosados los informes periciales de la Su- perintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, surgiendo de sus términos que «…cuando se trata de la incidencia de una llama libre sobre el material susceptible, el fuego deviene rápidamente con generación de flama, gases y humo («combustión completa»), siendo en estos casos los tiempos del control de la situación mas escasos, con efectos más dañosos y perjudiciales…», determinando en este orden de ideas que eventualmente acostado sobre el colchon, el fuego tuvo su desarrollo prácticamente sobre una de sus mitades en longitud…el área calcinada se podría corresponder con el torso y la cabeza…, el tiempo de gestación… fué rápido……»- – – – – – – – – -Se hallan glosadas fotocopias certificadas de las actuaciones iniciadas como con- secuencia del hecho que damnificara al Agente de Policía Luis Alberto Gianinetto, que imputaba a Juan Carlos Fernández (fojas 41/67), del tratamiento tutelar del menor Fernández (fojas 113/143 y 318/355) y la totalidad de los ingresos, demoras y tiempo de permanencia en cada caso del menor víctima en estas actuaciones (fojas 381/393).- – – – – – – -Se encuentran agregadas diversas actuaciones del Poder Judicial de la Nación, brindando aclaraciones respecto de los términos o frases esgrimidos en la Historia Clínica Nº 817028 del Hospital de Quemados (fojas 521, 587). – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -A fs. 277/278, el Cuerpo de Bomberos de la Unidad Regional I, informa que de acuerdo a las primeras apreciaciones se puede establecer que el origen dio inicio en el colchón de goma espuma; respecto al tiempo probable de consumo, se informa que se corresponde con 60%; se hicieron ensayos y se obtuvo como resultado un tiempo de dos minutos de propagación, en ese transcurso emamando gran cantidad de humo tóxico y calor. Por la casuística pericial determinaron que aún estando a dos metros del foco ígneo, cuya elevación puede llegar a 1,70m., se pueden provocar quemaduras. En este caso en particular, el inicio ígneo es por llama directa, ocasionado por algún elemento que permita dicha acción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
– – – -Del informe de fojas 375/377 elaborado por el doctor José Marcos Koncurat haciendo referencia a los exámenes de alcoholemia y de presencia de sustancias tóxicas en el cuerpo de Fernández (fojas 76/77), expresa que «…se determina que la presencia de ambas sustancias psicoactivas….la combinación de ambas, la severidad de los efectos aumenta con gran intensidad, agravándose en profundidad y/o tiempo de evolución…..», aclarando que del análisis de los informes no puede establecerse una conclusión precisa respecto del diagnóstico del estado psíquico que el Fernández presentaba en ese momento, pudiendo suponer que existía una alteración del estado de consciencia de intensidad variable. Asimismo expresa que no puede descartarse, en virtud del estado disfórico producto del consumo de Cannabis, la hipótesis de que el fuego se halla iniciado por acción del damnificado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – –Concluida la deliberación, ante la ausencia de unanimidad, los Doctores Elvira ROSSETTI de GONZALEZ y Miguel Angel GAVAZZA, dijeron:- – – – – – – – – – -En la búsqueda de la definición del caso, que se presenta desde el inicio como complejo, hemos orientado nuestro quehacer teniendo en cuenta los medios probatorios incorporados y analizados según las reglas de la “sana crítica” que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos, no son otros que la lógica y las máximas de la experiencia. Entre los principios lógicos que gobiernan el razonamiento se encuentran: el principio de identidad, de contradicción, de tercero excluído y de razón suficiente que contribuyen a sustentar la motivación. Como el pro- cedimiento de valoración afecta bienes e intereses tutelados por normas de derecho pú- blico, consideramos que el razonamiento por medio del cual es posible llegar a la certeza para dilucidar el conflicto de intereses, no puede expresarse sino en virtud de explicar los motivos que racionalmente llevan a la decisión que se vierte.- – – – – – – – – —
– – – -En ese proceso, la valoración a la que se alude junto a la interpretación e inte- gración de la ley es lo que permite: la aplicación del derecho penal material al caso concreto y de allí la subsunción de la conducta imputada en la prohibición penal del tipo, o bien desestimar y excluir por atípica una autoría originalmente atribuida, persi- guiendo siempre como fin último la adecuación del hecho y ley como garantía funda- mental.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -El juzgamiento se limita a decidir sobre la conducta de los tres imputados que lle- garon a debate oral.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
– – – -Conforme a lo expuesto llegamos a la siguiente conclusión. El día 22 de noviembre de 2009, Juan Carlos Fernández es trasladado desde la Seccional Primera hasta la Comisaría Cuarta (Comisaría del Menor) en un móvil de aquella unidad, con- ducida por el Agente Walfredo Mario Jensen, acompañado por el Agente Alejandro José Monteiro y el Oficial de Servicio Emanuel Hugo Oscar Gonzalía Perez. El agente Monteiro era el que vigilaba en el móvil al detenido y el oficial de servicio mencionado era el que llevaba las pertenencias requisadas a Fernández en su ingreso a la primera unidad.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -En la Comisaría del Menor se encontraban el Oficial de Servicio a cargo, César Emilio Fernández y los Sargentos Rogelio Omar Benitez que se desempeñaba como chofer y Sergio Daniel Perez. Al arribar la unidad a su destino el oficial Fernández se niega a recibir al demorado en atención que se encontraba a su juicio lesionado, alcoholizado y drogado, dando la orden al conductor de la unidad que lo trasladara al Hospital del lugar. Así lo hacía el Oficial Gonzalía, pero previo a ello se comunicó con el Comisario a cargo de la Seccional Primera a la cual pertenecía para manifestarle su destino en base a la no recepción de Fernández en la Comisaría del Menor. El Comi- sario Marotti le ordenó al Oficial Gonzalía que esperara, que él se iba a comunicar con el jefe de la Unidad del Menor Comisario Gorjón para hacerle saber lo ocurrido, actitud que tomó y que Gorjón aceptara ordenándole a Fernández que lo recibiera. Ante esta di- rectiva de un superior el Oficial de Servicio recibe a Fernández quien desciende del automotor sostenido de ambos brazos por el Agente Monteiro y ayudado por el conduc- tor de la unidad Agente Jensen, en condiciones deplorables, quienes directamente lo llevan a la celda de contención que tiene la Comisaría del Menor que es una oficina adaptada sin mobiliario alguno, sin luz (se ilumina con la del pasillo) y con una puerta de rejas y dos ventanales que dan a un patio interno. El Oficial Gonzalía le entrega al Oficial de Servicio las pertenencias del detenido y regresa a su unidad.- – – – – – – – – – – —
– – – -El personal policial del lugar se dedica a asentar en los libros pertinentes la si- tuación producida, Fernández conversa con el demorado a quien conocía, éste le pide que le alcance una zapatilla que se le había caído, el Oficial le alcanza el calzado y aquél le pide el colchón que se encuentra en el pasillo del lugar accediendo a ello. En ese interín que fue de 10 a 15 minutos, el Sargento Pérez llama al servicio médico policial a través de la radio que poseen, siendo la manera que utilizan para comunicarse con esta dependencia para que el Médico de la repartición observe clínicamente al detenido. Mientras esto sucede se escucha un grito desesperado proveniente de la celda del alojado observándose que el colchón se encontraba ardiendo, e inmediatamente se recurrió a los extinguidores apagando el fuego los sargentos Benitez y Pérez. El menor salió caminando y rápidamente fue trasladado a Hospital de la ciudad y derivado con posterioridad al Hospital del Quemado, donde fallece el 29 de noviembre de 2009.- – – –
– – – -A esta fijación del hecho debemos agregar:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
1) Que Juan Carlos Fernández era conocido por los policías de la Comisaría del Menor, porque no era en esa oportunidad la primera vez que se alojaba ya que como lo demuestran los partes policiales y las declaraciones de los testigos llamados, desde los 15 años tenía problemas de conducta y era llevado hasta localizar las personas que realizaban su tratamiento, ya que estaba bajo tratamiento tutelar, medida dispuesta por el Juzgado del Menor de General Pico conforme a las constancias acumuladas a la cau- sa, que no observó ningún resultado positivo según consta en los informes del mis- mo(fs. 113/115; 318/355).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
2) Debemos tener en cuenta también que el día del hecho la madre de Juan Carlos Fernández relata que éste llegó alrededor de las cuatro de la madrugada a su casa, completamente alcoholizado, permaneció un rato en ella, va al baño, se peina y le con- testa a su madre ante el requerimiento de si va a salir o se va a quedar en su casa, que se va al boliche, que no fue otro que «Ozono» que es donde se produce el altercado con la policía y su traslado posterior a la Seccional Primera. A esto debe agregarse que el padre del nombrado Fernández se quedó en la cama en la cual se encontraba, sin molestarse por la situación que atravesaba su hijo. (fs. 6 del expte. agregado por cuerda Nº 17377/2012 y fs. 8 de las presentes actuaciones).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
3) El desgraciado hecho que nos toca analizar se produce en un tiempo de 10 a 15 mi- nutos según dijeran los que lo presenciaron. Evaluado el requerimiento fiscal con que se introdujo la imputación (fs. 762/768) el mismo establece que los tres policías no tendrían que haberlo alojado a Fernández en esas condiciones y dar intervención a los médicos para su atención, incumpliendo los nombrados el Reglamento de Policía espe- cíficamente su título III, siendo la conducta observada por ellos el nexo de causalidad determinante con el resultado de la muerte por quemaduras acaecida el día 29 de no- viembre a las 12:40 horas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -Precisamente esto que dice el Fiscal en su requerimiento es lo que intentó hacer el imputado Fernández al no querer recibir al trasladado en virtud de observar su deplo- rable estado, actitud que fue modificada por su superior Comisario Gorjón, que se encuentra sobreseído en estos autos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
4) Es evidente también que la acusación sostenida por el señor Fiscal General no es coincidente con la postura fijada en el requerimiento anteriormente mencionado ya que al alegar afirma que este delito se produce por omisión, y esa omisión de requisar es la que establece la relación causal con el resultado disvalioso fatal. Esto es que al no producirse la requisa por parte de los policías que se encontraban prestando servicio en la Comisaría del Menor, los nombrados son culpables del delito de homicidio culposo, a pesar de que se menciona también por parte del acusador que esta causa posee varias incógnitas que subsisten hasta el día de hoy, entre ellas qué elemento utilizó el menor para prender fuego el colchón, si fue un fósforo o un encendedor ya que en el lugar nada se encontró y también como llegó el objeto que produjo el fuego a poder del menor si lo traía consigo o se encontraba en la celda de contención o en el patio. Es evidente que estas incógnitas a las que el Fiscal alude son dudas de como ha sucedido el hecho y sin embargo la sola circunstancia de no haber sido requisado en la Comisaría del Menor lo considera elemento suficiente para pedir la condena de los agentes del orden.- – – – – – – –
5) En el mismo sentido se orienta la postura del querellante particular, haciendo hincapié en la falta de requisa y en la vigilancia observada respecto de Fernández, aludiendo al decreto 2017 en su artículo 121 que establece que los demorados deben ser requisados al ingreso a la comisaría y al no serlo esto es lo que produce el resultado disvalioso y existe la relación causal entre la conducta observada y aquél resultado.- – —
6) Ambos acusadores fundamentan su posición en el decreto 2017 del año 1980, que no tenía aplicación a la fecha del hecho en atención a las profundas modificaciones que ha sufrido la legislación de menores, después de la incorporación a la Constitución Nacional como norma suprema entre otras, de la Convención de los Derechos del Niño y que como consecuencia de esta Convención se sanciona en el país la ley 26.061 (año 2005) que establece la protección de la niñez en lo referido a la dignidad que no debe ser vulnerada por ninguna disposición y procederse con los cuidados necesarios para que esto no se produzca.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
7) En razón de la normativa aplicada existe una diferencia fundamental entre la requisa que se realiza a los mayores de edad y palpar a los menores que se demoran en la comisaría. La requisa realizada en profundidad puede detectar elementos insospechados en quien se realiza porque, el sometido a ello puede ser desnudado, observado, revisado en todas las partes de su cuerpo. Palpar al menor significa tocarlo, sin vulnerar su dig- nidad, por encima de su vestimenta, y si el personal policial desea contar con elementos que el mismo posee debe solicitárselos, pudiendo el menor negarse o prestarse a ello.- —
8) A raíz de que en primer lugar fue conducido a la Comisaría Primera, Juan Carlos Fernández, fue requisado puntillosamente por el Oficial Gonzalia. Así lo dice este en su declaración. Con ello afirmamos que fue requisado como si fuera un mayor, porque es en el instante mismo de este acto donde se comprueba que es menor, al extraer de sus bolsillos el documento de identidad. De allí es trasladado a la Comisaría del Menor y Gonzalía que era el Oficial requisante, fue con las pertenencias a entregarlas al Oficial de Servicio Fernández. No tiene sentido palpar al menor (a esa altura se sabía que el mismo tenía 17 años), frente a la “puntillosa requisa” que efectuara el Oficial de la Seccional Primera, sin encontrar ningún elemento que pudiera prender fuego al colchón.
9) Además de lo expuesto los integrantes de la Comisaría del Menor conocían la requisa efectuada en la Comisaría Primera, contaban con los elementos requisados y confiaron plenamente en la actividad realizada por sus colegas, considerándola útil a los efectos pertinentes. El principio de confianza es plenamente aplicable al caso en análisis enten- diendo que el mismo es el “postulado según el cual la conducta de las personas en cualquier ámbito del tráfico jurídico, de la más variada índole puede estar organizada y ejecutada sobre el supuesto de que sus semejantes se comportarán de modo precavido, es decir, sin descuidar reglas de atención que les asisten”. (Revista de Derecho Penal. Imputación, Causalidad y ciencia- I – Director Edgardo A. Donna – 2010 -pag. 330. Ed. Rubinzal-Culzoni).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -La Policía es una institución compleja donde la jerarquía y su organización tienen importancia fundamental para la distribución de las tareas que se emprenden y es obvio que en el desarrollo de los acontecimientos se confía en que el trabajo realizado por un integrante de la fuerza está realizado como corresponde hacerlo.- – – – – – – – – – – – – – – —
10) Junto a lo expresado cabe destacar que el artículo 121 del decreto 2017 de 1980 no establece que deba realizarse otra requisa cuando ya se ha efectuado en un instante anterior exhaustivamente una revisación de quien se encuentra detenido. Más aún el Titulo referente a los menores remite al Título que dispone la requisa que acabamos de mencionar que es la que se practica a personas detenidas mayores de edad, cuando la sola lectura del artículo 9º y 22º de la Ley Nº 26.061 establece la defensa de la dignidad del menor en estrecha relación con la Convención de los Derechos del Niño.- – – – – – – —
11) Teniendo en cuenta los parámetros de valoración a que se hicieran referencia en el comienzo del voto, entendemos que la revisión de la situación presentada debe ser tenida en cuenta en su globalidad, acercando al análisis propio de la sana crítica los elementos valiosos que se presentan por fuera de las disposiciones normativas inaplicables y vetustas. Es así que “La vinculación entre la falta de desobediencia a la reglamentación y el resultado no determina necesariamente que la conducta sea ilícita. Es necesario un poco más: que se pueda realizar la imputación objetiva. En definitiva, no hay certeza de que exista responsabilidad a partir del dato de la simple inobservancia de los reglamentos….” (Terragni, Marco Antonio – El Delito Culposo – Ed. Rubinzal – Culzoni – pag.75).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
– – – -También la Jurisprudencia se ha expresado en el sentido indicado al manifestar: «Los reglamentos por claros que sean, no han de interpretarse en términos absolutos, o sea, a la letra, siempre y en toda circunstancia y porque, aun suponiendo que mediase violación de reglamento, ella no determina per se automática y objetivamente respon- sabilidad penal culposa del infractor por los resultados sobrevinientes (homicidio y lesiones) por el simple hecho de constituir el acto que quebrante un reglamento una condición de esos eventos, preciso es considerar el hecho real en su integridad, con todas las circunstancias” C.2ª. Penal Tucumán 18/8/78 Espinoza Antonio E. “Summa de Derecho Penal” Tº V – pag. 4430/31).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
12) En su acusación el Fiscal General y el querellante, manifiestan que los policías de la Comisaría Cuarta del Menor no cuidaron en su debida forma al menor víctima, sin tener en cuenta lo expresado a lo largo de las actuaciones labradas, que el hecho sucedió en el término de 10 a 15 minutos, debido a que trasladado de la Seccional Primera a la Comisaría del Menor y colocado en la celda respectiva, transcurrieron esos instantes en que el menor sin saber con qué y de que manera, prendió fuego al colchón de poliure- tano que ardió en forma excesiva en el término de dos minutos. Representando lo que pudo haber sucedido, no encontramos explicación alguna para determinar cual debió ser el cuidado prestado por los policías para evitar que el fuego se propague y queme en la forma en que lo hizo al menor Fernández.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
13) Más aún, la circunstancia de que el elemento determinante para prender fuego, sea un encendedor o un fósforo, estuviera dentro del colchón que se muestra en las fotogra- fías agregadas a la causa, parece sumamente dificultoso, porque lo que llamamos colchón era un pedazo rectangular de gomaespuma con mínimo espesor, según puede observarse en fotografías de fojas 86/86vta. que obviamente prende con llama provo- cada por alguno de esos elementos y que arde en forma inmediata, como sucedió ese día del 22 de noviembre. Ese colchón era usado en forma permanente por los que ingresa- ban a la Comisaría del Menor y se encontraba en el pasillo de la dependencia policial, cerca por supuesto de la celda de contención, porque allí no había ningún otra forma de que alguien se acostara, salvo que lo hiciera sobre el piso de mosaico que tenía la habitación que servía de celda. Además no podría ser el colchón el objeto que conten- dría fósforos o encendedor, debido al mínimo espesor que tenía y que se menciona en el párrafo anterior.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -La otra posibilidad es que estos objetos se encontraran dentro de la celda de con- tención, teniendo en cuenta que cualquiera de los demorados los haya dejado u olvi- dado, circunstancia casi imposible porque como se mencionara por parte de los agentes de la Comisaría del Menor, cada cambio de guardia se revisaba y limpiaba el lugar perteneciente a la celda de contención.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
– – – -Cualquiera hubiera sido el caso, lo cierto es que no se encontraron elementos que pudieran determinar estas hipótesis, que son hipótesis, porque como se mencionara por parte del Fiscal General, fue, es y será una incógnita determinar donde se encontraban los elementos que provocaron el fuego y como llegaron a manos del menor. No existen en la causa prueba alguna que determine con qué y en qué momento se prendió fuego el colchón.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
14) Cierto es también que no fueron los procesados los que lo hicieron. Fue el propio imputado el causante de la tragedia, porque era la única persona que se encontraba en la celda, donde ocurrió el lamentable episodio. También lo es que el fuego se produce por decisión de quien fuera víctima accionando el elemento fósforo o encendedor, hubo una actitud positiva por parte de la víctima de encenderlos, pues sin prenderlos, nada hu- biera sucedido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
– – – -La víctima provocó su propia muerte, al prender fuego el colchón que ardió inmediatamente y le produjo quemaduras cercanas al 50% de su cuerpo. De la cintura hacia la cabeza se encontraba con quemaduras graves que provocaron su deceso. Esta acción a nuestro juicio y de acuerdo a la postura observada por el Fiscal y el Querellante que mencionan que existe el nexo causal que determina el resultado disvalioso, está interrumpiendo la relación de causalidad, porque no existe forma alguna de endilgar a los policías procesados el resultado de ser ellos los causantes del homicidio culposo.- – –
– – – -Los policías no causaron la muerte del menor Fernández que es el verbo típico del homicidio culposo. Dice Terragni que “la acción indicada por el verbo típico del homicidio culposo consiste en causar la muerte a otro. Sin embargo la producción de ese resultado no implica, necesariamente que la conducta del agente también sea la adecuada a los requisitos típicos. El hecho puede tener como resultado una muerte y no obstante la conducta ser atípica, por no conjugarse las demás exigencias de la figura·” (Terragni, Marco A. – ob. cit.- pag. 83).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -Por todo lo expuesto se concluye que César Emilio Fernandez, Rogelio Omar Benitez y Sergio Daniel Pérez, no deben ser incriminados como autores penalmente responsables del delito de Homicidio Culposo del que se los acusa, correspondiendo la absolución de los nombrados por los cargos imputados.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
– – – -Con esto se tiene por contestada la primera cuestión y atento lo fijado, no corres- ponde entrar a analizar la segunda y tercera cuestión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
– – – –La Presidenta, Dra. Alejandra Flavia ONGARO, dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En discrepancia con el voto mayoritario de este Tribunal, entiendo que la prueba producida en esta causa, resulta absolutamente válida para inferir, con certeza, que el hecho ilícito motivo de autos, efectivamente existió, como así que resultan co-autores del mismo, los imputados César Emilio FERNANDEZ; Rogelio Omar BENITEZ y Sergio Daniel PEREZ.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
– – – -En ese marco de entendimiento, me encuentro en condiciones de recrear el hecho ilícito cuya autoría atribuyo a los encartados, en los siguientes términos: Aproximada- mente a las 05.00 del 22 de Noviembre de 2009, los funcionarios policiales, César Emilio FERNANDEZ –Oficial Inspector-; Rogelio Omar BENITEZ- Sargento de Policía- y Sergio Daniel PEREZ -Sargento de Policía- , dieron ingreso en la Policía Tutelar del Menor – Comisaría IV de la ciudad de General Pico (L.P.), y en carácter de demorado, al menor Juan Carlos FERNANDEZ de 17 años de edad.- – – – – – – – – – – – – – – – – -Los funcionarios intervinientes, sin requisar al menor, lo ingresaron en un cuarto, al que denominan “celda de demorados” o “celda de contención”, sin que tampoco, previamente, ninguno de los tres funcionarios, efectuara un mínimo control a fin de verificar el estado en que ese habitáculo se hallaba, concretamente la existencia de algún elemento que pusiera en riesgo la integridad física del menor FERNANDEZ. Pero el accionar imprudente y negligente, violatorio del deber de cuidado que en esas circunstancias les era exigido a cada uno de los citados funcionarios policiales, continuó su curso. Luego de haber “encerrado” al menor en esa celda, sin previamente haberlo requisado y sin haber constatado que en el lugar no existía riesgo de peligro alguno, ninguno de los tres funcionarios tuvo un contacto permanente y directo con la persona del menor, a quien legalmente debían cuidar y vigilar. En cambio de ello, y ante el requerimiento que les efectuara el demorado, uno de los imputados, en este caso Fernandez, tomó un colchón que se hallaba en el pasillo de la dependencia y se lo entregó al menor. Una vez más, no existió de parte de este funcionario el mínimo cuidado de constatar el estado de ese colchón, concretamente, si podía contener, entre sus pliegues, algún elemento (fósforo o encendedor) con idoneidad para provocar un daño.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – -Minutos después de esto, se produce lo ya irreparable. Esto es, el menor Fernandez prendió fuego el colchón que le fuera entregado por el Oficial, y pese a que fue sacado rápidamente de la celda, y apagado el foco ígneo, el menor sufrió heridas graves que motivaron su trasladado primero al Hospital de General Pico, luego al Instituto del Quemado de la ciudad de Buenos Aires.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –