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Proyecto de Reforma del Código Penal – cuarta entrega-



Se introduce asimismo el Principio de Oportunidad, ahora en el Código Penal, el cual en la Prov. de La Pampa se encuentra regulado en el art. 15 del Código Procesal Penal, desde la última reforma y que habilita en determinadas circunstancias y por única vez, la no prosecución de la acción penal contra el imputado.

Por Armando Agüero – abogado penalista

 


Por último, pasan a ser dependientes de instancia privada, es decir, requerirán de denuncia del damnificado para la intervención del Ministerio Publico Fiscal, el delito de Violación y otros Abusos Sexuales, siempre que no resultare la muerte de la víctima. Se amplía el elenco vigente en forma considerable, dado que se ha considerado importante revalorar la intervención de las personas ofendidas, siguiendo la corriente dominante en la legislación comparada y los reclamos de la doctrina. A lo largo del tiempo se han explicado de diversa manera las inclusiones en este listado, en especial en el supuesto de los delitos sexuales, en que se ha entendido que tiende a evitar una doble victimización o una lesión a la honra o al pudor de la víctima. La razón valedera para todos los supuestos es priorizar la voluntad del ofendido por sobre un supuesto o real interés del Estado, que muchas veces se confunde autoritariamente al ser mencionado como interés de la sociedad. La intervención de oficio del estado en conflictos en los que nadie lo ha llamado, no deja de ser un acto que siempre conlleva cierto carácter autoritario, que extrema la confiscación de la víctima, lo que lejos de representar una tutela o defensa de intereses supuestamente sociales, no pasa de ser una intervención abusiva en la esfera de las decisiones personales de quien ha sufrido las consecuencias lesivas del conflicto. Las lesiones Leves; Amenazas y Coacciones; Hurto Simple; Robo con Fuerza en las cosas; Estafas y otras defraudaciones; Cheques sin fondos; Insolvencias Punibles; Fraudes al Comercio; Violación de Domicilio y los relativos a Derechos Intelectuales, Derechos de Marca y Modelos Industriales. 

Suspensión de Juicio a Prueba. Probation.

Este instituto vigente en el Código Penal, trajo muchas complicaciones respecto del modo y oportunidad de aplicación. Durante muchos años sufrió de diferentes interpretaciones restrictivas y extensivas al ámbito de aplicación. En el Proyecto de reforma se ha tratado de evitar todas las discusiones y las interpretaciones limitativas que la jurisprudencia más represiva ha realizado sobre el texto vigente: debe tratarse de una pena en expectativa que no supere los tres años de prisión. Se aclara que es aplicable incluso a casos de pluralidad de hechos, lo que no sería necesario, salvo por la mencionada tendencia represiva puesta de manifiesto por algunos tribunales del país, que podrían sostener lo contrario de no aclararlo expresamente la ley. Se excluyen de este sistema los que hayan sido condenados a pena de prisión o que hayan sufrido prisión o sus sustitutivos en los cinco años anteriores a la fecha de comisión del hecho. Se aclara que la prisión sufrida debe haberlo sido como condenado, pues la misma tendencia jurisprudencial restrictiva ha planteado problemas con la prisión preventiva con motivo de otras instituciones vigentes. Tampoco sería viable si el imputado, dentro del mismo plazo de cinco años, hubiese gozado de una suspensión.

Por último, no forma parte, como lo fuera en el caso de la Legitima Defensa un agregado que indique que criterio observar respecto de delitos cometidos contra la mujer, aun cuando en la actualidad con la sanción de la ley 24.685 de Protección Integral de la Mujer, la tendencia jurisprudencial es limitar la aplicación de este Instituto pretendiendo el debate público y oral de hechos cometidos en dicho contexto de violencia.

Sin embargo y de absoluta actualidad es la introducción de la Perspectiva de Género dentro de las denominadas Eximentes como la Legítima Defensa. Se introduce en el texto una nueva presunción juris tantum a favor del agente, cuando la conducta tuviere lugar en un contexto de violencia doméstica y el agredido hubiese sufrido anteriores hechos de violencia. Esta presunción responde a la desnormalización de los hechos de violencia en el ámbito familiar, en especial contra mujeres y niños. Aunque las circunstancias señaladas son las que debería tomar en cuenta el juez el juez en cada caso, sin necesidad de previsión legislativa alguna, no está de más preverla, dado que la milenaria hegemonía patriarcal como pauta cultural da lugar a errores frecuentes. No es posible pasar por alto que hasta no hace muchos años, la propia ley penal contenía disposiciones inadmisibles que respondían a un claro criterio de discriminación de género (el derogado tipo de adulterio, como ejemplo más notorio). La presunción establece “No es punible: ….El que actuare en defensa propia o de sus derechos….Se presume, salvo prueba en contrario…cuando la conducta tuviere lugar en el contexto de violencia doméstica y el agredido hubiere sufrido anteriores hechos de violencia.”