La Cámara del Crimen local, decidió a través del fallo Nº 9045 expediente Nº 17983/10 caratulado: “Palmieri, Lilia Elisabeth, recusación del doctor, Horacio Tolosa en causa Nº 53947/10 apartar de la causa al Juez Horacio Tolosa y transferirla al Juzgado de Instrucción y Correcional Nº 5 a cargo del doctor Pablo Díaz Lacava. (ver fallo completo)
FALLO N° 9045 -B-, Expte. N° 17983/10; caratulado:
«PALMIERI, Lilia Elisabeth Sta. Recusación del Dr. Hor.acio Tolosa en causa N° 53947/10 (reg. Juzgado N° 1)»; CAMARA EN LO CRIMINAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION DE LA PAMPA.
General Pico, 3 Febrero de 2011.
VISTO:El presente Expte. N° 17983/10, traído a
despacho para resolver, y:CONSIDERANDO: Que el Dr. Julio Raúl Ballari recusa en su escrito de fs. 1 al Dr. Horacio Mario Tolosa -titular del Juzgado de Instrucción y Correccional N° 1- invocando el arto 45 inc 10° del C.P.P. La solicitud se funda en que el titular del Juzgado mencionado habría emitido opinión sobre la causa en cuestión, caratulada «Catini, Leonardo Ezequiel – Juan Sergio – Canillas, Ana Valeria, s/Estafa», expte. N° 53947/10, en el marco de un reportaje realizado por el diario La Reforma de esta ciÜdad, de fecha 21/12/2010. Que en esa entrevista el Dr. Tolosa realizó manifestaciones inequívocas que implican una toma de posición respecto de la conducta de los imputados, antes de todo pronunciamiento, calificando los hechos «entre estafa y estelionato», y no habiendo auto de procesamiento, no puede sino prejuzgar. A fs. 3/14 se agrega ejemplar del Diario La Reforma del día 21/12/2011.
A fs. 15 el Dr. Horacio Tolosa resuelve no aceptar la recusación interpuesta por el Dr. Ballari, entendiendo que de ningún modo dió consej os o manifestó extraj udicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados y que cuando refiere que el hecho » .. ronda entre estafa y estelionato» no hace mas que ratificar lo requerido por el Agente Fiscal en cada uno de los expedientes en que se está investigando, lo que no significa ninguna señal de preguzgamiento, sino sólo centra la causa en lo oportunamente tipificó el Agente Fiacal en los respectivos requerimientos.—————-
– – – Realizada la audiencia prevista por el arto 51 del C. P. P., comparecieron el Dr. Horacio Mario Tolosa y el Dr.Julio Raúl Ballari. Este último mantuvo lo expresado en su escrito de recusación, en tanto el Dr. Tolosa ratificó los términos de su rechazo a la recusación planteada. ———————————–
Toca emitir opinión al Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, quien dijo: No cabe dudas que el perfil de la magistratura y su relación con los medios ha cambiado, y que hoy los jueces no sólo hablan por sus sentencias -como rezaba el viejo adagio- sino que también lo hacen a través de los medios masivos de comunicación.
Es una cuestión prudencial de cada magistrado su contacto o no con la prensa, pero quien lo hace no comete, a mi juicio, ningún, … acto indecoroso o ilícito, sino que trasunta la garantía republicana de publicidad de los actos de gobierno, entendido en sentido amplio. En tal inteligencia, nada empece a que un juez, y más aquellos de de instrucc.ión penal, transmitan a la comunidad, a la que se debe en su función, la marcha de una investigación, pues a nadie escapa que, además de los derechos inalienables de quien resulte imputado, también están las supuestas víctimas y la sociedad toda pendiente de la resolución de conflictos de índole penal. Por sobre tal interés, debe primar el absoluto respeto al debido proceso y la garantía de defensa en juicio de quienes se encuentren sometido a proceso, pues esa resulta la función primera de todo magistrado.
Luego de este pequeño obiter dictum debo ingresar al análisis de la cuestión en concreto. En general, no tengo objeciones al contacto del Dr. Horacio Tolosa con la prensa, en este caso concreto, donde existe una parte de la comunidad pendiente del derrotero ael proceso, pero debo abordar, en particular, la objeción de la defensa de Lilia Elisabet Palmieri, ejercida por el Dr. Julio Raúl Ballari, y determinar si existió prejuzgamiento, en los términos del inciso 100 del art. 45 C. P. P., y, consecuentemente, si se halla afectada la garantía de imparcialidad.
De las resultas de la audiencia a quedado claro, a mi juicio, que el Dr. Horacio Mario Tolosa rafitica el contenido de la nota, instrumentado a modo de reportaje en la página 6 del Diario «La Reforma» en la edición del martes 21 de diciembre de 2010, en la sección Policiales / Judiciales. Coincido con el colega, tal como lo afirmó en la audiencia y conforme a mi experiencia como juez de instrucción, que quien lleva adelante un proceso de investigación penal a más de formular judicialmente imputaciones sobre hechos contra los imputados, siempre insinúa una calificación provisoria, que viene dada desde la requisitoria fiscal o la denuncia policial y que se asienta en la carátula. El juez instructor tiene, por mandato expreso de la ley ritual (art.173 C.P.P.), la obligación de verificar si existe un hecho, así’ como también todas las circunstancias que lo califiquen, lo agraven, atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad (incisos 10 y 20 de la citada norma legal). Pedirle al investigador que se sustraiga de toda mención a un tipo legal resultaría un contrasentido. El juez de instrucción se hace su propia «teoría del caso» -en la moderna terminología del nuevo diseño procesal próximo a regir-, y en virtud de ella avanza. En ese sentido, es impecable la argumentación del juez en la audiencia. Si la mención a una calificación provisoria es dentro del proceso, sea en forma verbal o escrita, a mi juicio no habría causal alguna de recusación.
Ahora bien, la ley advierte, en el articulado, que debe extremarse el cuidado en las opiniones extrajudiciales sobre el proceso. La Corte Suprema de la Nac’ión ha dicho que » …. La causal de prej uzgamiento se configura, en palabras del máximo tribunal de la República, cuando el juez formula con anticipación al momento de la sentencia una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiiento de la resolución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos -CS, Fallos, 320: 1630, entre muchos … » (Navarro Guillermo Rafael; Daray Roberto Raúl; «Código Procesal Penal de la Nación»; tomo 1; Hammurabi; Bs.As.2004; p.217), y agrega el autor que singular problema traen las entrevistas periodísticas, estableciéndose, como regla general, que la condicionalidad de las afirmaciones y el contenido meramente informativo de tales circunstancias permiten desvanecer toda sospecha (Navarro- Daray; ob. ci t.; p. ij’O) de parcialidad por preguzgamiento.———————–
De la lectura de la nota surge que, casi en su totalidad, el Dr. Tolosa brinda una pormenorizada información sin juicio de valor, que en principio no agravia a las partes. Interrogado por el periodista sobre manifestaciones de la defensa de Sergio Juan y su esposa (recusante en este caso), en el sentido que la cuestión sería de índole civil y no existiría delito, menciona con extrema precisión las causas que se encuentran baj o su órbi ta y lo hace de un modo claramente potencial, pues siempre expresa, el mencionar las carátulas, «supuesta estafa, etc,etc». Repreguntado por el periodista: «En definitiva, son delitos tipificados en el CP, no debería haber duda sobre la cuestión ¿no?», responde «Para mí no hay dudas, acá el problema ronda entre la estafa y el estelionato. El primero es por haber vendido algo con ardid o engaño y el segundo haberlo hecho sin ser titular de un bien, quizás cuando se dicte el procesamiento ‘ese pueda hilar más fino y encuadrarlas definitivamente». Estimo que en este párrafo, que no fue desmentido por el juez en la audiencia, se encuentra la causal para hacer lugar al pedido de recusación, pues ya no se realiza «la expresión en modo potencial sino que en forma categórica («para mí no hay dudas»), y a renglón seguido adelanta que se dictará el procesamiento. Coincido con el Dr.Ballari que adelanta un juicio. Es decir, en su
expresión no dej ó abierta la posibilidad del dictado de otra medida que no sea el procesamiento, lo que implica un prejuzgamiento. En palabras de la Corte Suprema ya citadas, la partes alcanzaron el conocimiento de la resolución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos.
De la lectura del diario, así como el seguimiento del caso, no caben dudas que se trata de un caso complej o, que le demanda mucho esfuerzo al instructor, quien ha recibido causas de varios juzgados, que se le han unido por cuestiones de conexidad. Este traspié no desmerece su trabaj o, pero resulta imperativo legal, por sobre todas las cosas, garantizar el derecho de defensa de la imputada Lilia Elisabeth Palmieri, aceptando el pedido de recusación interpuesto, ordenando que las actuaciones sean remitidas al subrogante legal, Dr.Pablo Diaz Lacava, titular del Juzgado de Instrucción y Correccional n05 de esta ciudad. A modo de obiter final no puede soslayarse que, en definitiva, esta decisión implica adelantar en los hechos lo que ocurrirá en menos de cuatro semanas, cuando los tribunales residuales se avoquen a la totalidad de las causas del actual Código Procesal Penal.
Toca emitir opinión al Dr. Florentino Rubio, quien expresó: por los fundamentos expuestos, VOTO: Adhiriendo al voto del Sr. Camarista
preopinante,
Por último, corresponde sufragar al Dr. Alfredo Alonso, quien expresó: por los fundamentos expuestos, VOTO:Adhiriendo al voto del Dr. Fabricio I.L.
Losi, _
Por el mérito que ofrece la votación que instruye el acuerdo precedente, la Excma. Cámara en los Criminal, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE: I- HACER LUGAR a la recusación formulada a fs. 1 por el Dr. Julio Ballari, disponiendo que el Dr. Horacio Mario Tolosa debe apartarse de conocer en la causa N° 53947/10 caratulada «Catini, Leonardo Ezequiel – Juan, Sergio – Canillas, Ana Valeria S/ESTAFA» -registro del Juzgado Instrucción N° 1- Y sus unidas por cuerda (art. 51 y cc. C.P.P) .
II) REMÍTANSE las presentes actuaciones al Juzgado de orígen, el que deberá girarlas j unto con la principal N° 53947/10 y sus unidas por cuerda a conocimiento del Juzgado de Instrucción y Correccional N° 5, a/c del Dr. Pablo Díaz Lacava, subrogante legal.-
III) PROTOCOLICESE, notifíquese.