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El fallo judicial que favoreció a monotributista del estado



El presidente del TdeC José Sappa, afirmó que la relación de monotributistas que solo trabajan para el estado origina una relación de dependencia laboral y, entre otros, se basó en el fallo “Otero Marcela Viviana contra Municipalidad de Quemú Quemú”, fechado en 2010, que los jueces Pérez Ballester y Rodríguez del Juzgado Civil N° 2 con asiento en nuestra ciudad, resolvieron a favor de la trabajadora. Afirmaron que la mujer «estaba bajo un precario sistema de contratación» y que es deseable que l»os municipios se convenzan de que no pueden someter a las personas necesitadas a un trato semejante».


EL FALLO Y LA JURISPRUDENCIA QUE SENTÓ

El fallo sentó jurisprudencia al respecto, lo que significaría que similares demandas judiciales se resolverían de igual forma.  Resuelve aplicar el derecho privado común y en especial la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 a los supuestos donde «la vinculación laboral de la actora con la Municipalidad demandada se enmarca … dentro de un precario sistema de contratación, que lamentablemente resulta ser habitual en la Administración Pública Nacional y especialmente en las Administraciones Públicas Provinciales” bajo el cual se ejecutan “tareas que son propias de los verdaderos empleados municipales, y como retribución no se les abona una remuneración sino que se le brinda una “contraprestación de carácter asistencial”.

El fallo fue impugnado por la Municipalidad de Quemú Quemú pero la Cámara de Apelaciones lo confirmó. Y en su resoluci, la Cámara subraya que “la precariedad en que se desenvuelve esa relación de trabajo es absoluta. Por lo general en estos casos y en tiempos de alta desocupación y crisis económicas, se puede presumir la buena intención y criterio social asumido por la empleadora, pero ello en modo alguno autoriza a sostener que este tipo de precarias contrataciones sean lícitas y que se desarrollan dentro del marco del derecho. Todo lo contrario, se trata de relaciones laborales extremadamente frágiles, inestables, inseguras y que violan -o no respetan- los derechos mínimos que el orden público laboral garantiza a todos los trabajadores”.

LA DEMANDA:

 Marcela Viviana OTERO promovió demanda laboral contra la MUNICIPALIDAD DE QUEMÚ QUEMÚ por la suma de $ 38.585,70, con más intereses y costas. Reclamó diferencias salariales, vacaciones, s.a.c., indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, integración del mes del despido, indemnizaciones contempladas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 LCT y la multa prevista por el art. 275 LCT. También solicitó que se intime a la demandada a efectuar los aportes y contribuciones previsionales correspondientes.

Dijo que en octubre de 2000 comenzó a trabajar para la accionada, realizando tareas de mantenimiento y limpieza del cementerio municipal de lunes a viernes de 6:00 hs. a 13:30 hs., y que desde febrero de 2008 también trabajó en el Área de la Mujer dependiente de la Municipalidad. Agregó que como numerosa cantidad de trabajadores no estaba registrada, sino «en negro», con la promesa de que pasaría a la planta permanente.

Al principio cobraba en efectivo, pero a partir del año 2005 se le empezó a pagar con cheques de la Municipalidad librados a su nombre que cobraba por ventanilla en el Banco de La Pampa, Sucursal Quemú Quemú. Afirmó que se le hacía firmar recibos por los montos mencionados, de los que nunca le entregaron el duplicado o constancia alguna.

Refirió que en varias oportunidades, junto con otros compañeros de trabajo, solicitó que se regularizara su situación, pero sus intentos fueron infructuosos y contrariamente a su pretensión, el 18 de abril de 2008 fue despedida verbalmente por el propio Intendente Municipal.

Intimó entonces a la Municipalidad para que aclare su situación laboral y abone las diferencias salariales, vacaciones y aguinaldos adeudados e intimó a que se registre la relación desde la fecha de ingreso. Empero, el Intendente rechazó la intimación, negó el vínculo laboral y afirmó que siempre desempeñó tareas esporádicas sin continuidad ni permanencia, ni contrato que los relacione.

Mediante telegrama de fecha 06/05/2008 se dio por despedida por culpa exclusiva de la empleadora. Dijo que efectuó el correspondiente reclamo ante la Delegación de Relaciones Laborales de General Pico, y que en la audiencia celebrada el 23/05/2008 no alcanzaron ningún acuerdo. Finalmente señaló que no estaba contratada por la administración pública, no formaba parte de la planta permanente de la Municipalidad, ni contaba con un plan trabajar, por lo que su caso debía considerarse encuadrado en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias.

LA RESPUESTA DE LA MUNICIPALIDAD

La comuna rechazó la demanda argumentando que las disposiciones de la LCT (Ley de Contrato de Trabajo) no eran aplicables a los dependientes de la administración pública, y subsidiariamente contestó la demanda. Negó que OTERO se desempeñara en calidad de empleada al amparo de la LCT, que haya sido despedida verbalmente en los términos de la misma, y que se le adeudaran los rubros reclamados.

Afirmó que la actora fue «asistida socialmente» por la comuna como tantas otras personas, y que en respuesta al pedido de trabajo cotidiano y para cubrir tareas propias y comprendidas en la ley Nº 643, la Municipalidad «suele tomar a personal no permanente y con carácter transitorio».

Tal es el caso de Otero, a quien le brinda una contraprestación de carácter asistencial, y no por ello está obligada a tomarla en relación de dependencia. Por tal razón la Municipalidad la contrató para la realización de jornadas de no más de tres horas por día y en forma discontinua para la realización de tareas previstas en el cuadro de administración -limpieza, limpieza de pavimento y/o trabajos de limpieza-

Además, dijo que desde diciembre de 2006 no se la volvió a tomar. . Reiteró que «no existía una relación permanente de trabajo, sí servicios esporádicos, aunque fueron frecuentes y se le abonaba mediante órdenes de pago al finalizar la tarea o la semana que no supera de tres días discontinuos y con un máximo de tres horas diarias, que a veces era de una hora».

LA RESOLUCIÓN

El fallo en primera instancia fue apelado y la Cámara de Apelaciones resolvió a favor de Otero. En primer lugar se basó en otro caso similar:  «CORONEL, Marcela Natalia C/MUNICIPALIDAD DE QUEMÚ QUEMÚ S/PROCESO LABORAL» (Expte. Nº 4353/10 r.C.A.), fallo de fecha 17/05/2010, en donde el Dr. Costantino se hizo lugar a la demanda interpuesta por la trabajadora. 

Los jueces Pérez Ballester y Rodríguez sostuvieron que entre las partes existió una relación laboral de carácter permanente y que con la abundante prueba documental aportada al expediente quedó acreditado que OTERO realizó tareas de limpieza para la Municipalidad, que le fueron retribuidas a través de órdenes de pago a nombre de la actora en la que figuraban la inscripción «servicios públicos efectuados por terceros» .

Afirmó que existió una prestación de trabajo a favor de la demandada que con el tiempo adquirió habitualidad, descartando lo afirmado por la empleadora en el sentido de que las tareas que se le encomendaban a la actora eran aleatorias y esporádicas, y afirmó que existió una verdadera relación laboral que la Municipalidad pretende encubrir bajo el manto de la asistencia social.

Es indudable que las autoridades municipales, ante las necesidades evidentes de sus vecinos, se ven impelidos a menudo a prestarles ayuda económica, y que generalmente lo hacen conmovidos por su situación y con las mejores intenciones, pero ello no justifica que a quienes emplean para cumplir tareas propias de la actividad municipal las sometan a situaciones de total precariedad, olvidando los derechos y la dignidad que la Constitución Nacional les confiere a todos los trabajadores.

Afirmaron además que “la Municipalidad de Quemú Quemú utilizó el trabajo personal de Otero para que cumpliera tareas de limpieza en el cementerio municipal u otros lugares públicos, bajo las órdenes de funcionarios o empleados permanentes, sin reconocerle los derechos otorgados a los trabajadores por la ley 643, ni contratarla en forma temporaria ni incluirla en un plan de emergencia determinado.

 La actora fue, para el municipio, mano de obra barata, a que se le pagaba lo que disponían las autoridades, no se le hacían aportes previsionales y se la dejaba de lado de acuerdo a sus ocurrencias, más allá de que también se la ayudara económicamente”.

La Municipalidad “se lamenta ahora por las consecuencias económicas de su proceder, pero ellas no son más que el fruto de la forma en que actuó frente a las necesidades de la actora, cuyos servicios personales usufructuó pero sometiéndola a una situación de precariedad incompatible con el orden jurídico vigente. Ante la demanda judicial de la empleada, no hay por cierto otra decisión posible que el reconocimiento pleno de sus derechos”, indicaron los jueces.

Y concluyeron diciendo que “el resultado es sin duda preocupante, pero es de esperar que en el futuro el municipio demandado, y los otros que puedan estar procediendo de la misma forma, se convenzan de una buena vez de que, por más que pretexten que las están ayudando, o de que las ayuden realmente, no pueden someter a las personas necesitadas a un trato semejante, privándolos de los derechos propios de todos los trabajadores”.

En General Pico, se estima que la Municipalidad tiene unos 400 monotributistas realizando diferentes tareas como mantenimiento de espacios públicos, barrido de calles, mantenimiento de la Terminal de Ómnibus, etc. También en numerosas escuelas el personal de mantenimiento está bajo ese régimen. En el estado provincial también trabajan bajo esa forma legal en varios organismos, por ejemplo los talleristas de Salud Mental.