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Condena de 3 años de prisión efectiva para Murazzano



El tribunal compuesto por los doctores Carlos Federico Pellegrino, Fabricio Losi y Alfredo Alonso, encontró a Dalma Yanina Murazzano como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio en estado de emoción violenta contra su ex pareja, Leonardo Pacheco, por lo cual la condenaron a tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Por su parte el abogado defensor, Armando Agüero, señaló después de escuchar el fallo del tribunal que pedirá la libertad en forma inmediata. 


La mujer se encuentra detenida desde hace 10 meses, por lo cual podría logar la inmediata libertad ya que para obtener ese beneficio se debe haber cumplido al menos 8 meses de la condena, tiempo que ha superado desde que fue detenida.

El fiscal, Alejandro Gilardenghi había solicitado una pena de 13 años de prisión bajo la caratula de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y el abogado querellante Emilio Martín había pedido 15 años de prisión.

El fundamento del fallo correspondió al juez Alfredo Alonso y si bien en el comienzo hizo referencia a que el hecho delictivo ocurrió en el marco de un grave caso de violencia de género, centró la mayor parte de su argumentación en que fue en estado de emoción violenta.

Parte de la fundamentación dice textualmente: “…se trataba de una relación afectada por violencia de género donde el criterio absolutista del hombre, de mayor edad y condiciones caracterológicas fuertes, se imponía sobre la mujer, de edad menor y constitución psicológica más débil y con tendencia a minusvalorarse”.

Más adelante refiere que no hay duda sobre la autoría del homicidio pero la dificultad radica en la motivación. Es que mientras que el fiscal Alejandro Gilardenghi afirmó que se trataba de un caso de celos, el defensor Armando Agüero sostuvo que se defendió de una situación violenta en particular y de diez años de vida bajo golpes, humillaciones, sometimiento, abusos sexuales, obligación de delinquir y hasta de prostituirse para conseguir droga.

Alonso en su fundamentación afirmó que entiende “que más allá de la culpabilidad de la prevenida en orden al resultado, es preciso, para alcanzar una justa resolución del caso traído, ingresar al análisis de la propuesta de la Defensa, en cuanto a que se ha tratado de un caso de legítima defensa, dada la situación general de violencia de género y la puntual ocurrencia de un último episodio que dio curso a la acción en análisis.

Pondero en tal sentido que la propia acusada dio pistas para entender su intencionalidad y así, su arrepentimiento y estado de extrema ansiedad en orden a lo acontecido, permiten vislumbrar cuál ha de ser la solución, según el ordenamiento legal en vigencia.

Entiendo que la afirmación de que se ha tratado de un homicidio simple, desconociendo el iter criminis en la totalidad que se ha explicado supra, no abastece la conclusión que corresponde.

Enfocando la atención en la situación de ese mediodía, donde recibe la acusada la noticia de una supuesta infidelidad sobreviniente, en un estado de gravidez avanzado y afectada entonces por su real situación vital, concurre al domicilio de su pareja y allí es maltratada de palabra y obra haciéndola esperar afuera. Luego al pedir explicaciones del porqué se la trataba de ese modo y se le brindaba una vida desgraciada, sólo recibe una respuesta despectiva lo que lleva a la agresión entre ambos. Allí aparece el arma, de la que no se puede afirmar origen y menos presumiendo en su contra, de modo que se producen los disparos.

En mi modesta opinión, enfrentamos un caso de emoción violenta que supone un “estado de conmoción de ánimo en que los sentimientos se exacerban alcanzando límites de gran intensidad” (Creus, T.1, pp. 45-46: Zaffaroni, Tratado, T. IV p. 145).

Considero que la encartada desplegó su acción homicida en un estado de emoción violenta: su conciencia fue totalmente palidecida por las agresiones verbales y por la provocación reiterada de que fue objeto, que le rompe sus frenos inhibitorios obnubilizándole su mente a tal grado que no pudo soportar más y ya en un estado de ánimo descontrolado, atinó a disparar contra el ofensor de tantas ocasiones. Máxime cuando su estado de embarazo avanzado la colocaba en un mayor grado de vulnerabilidad y sensibilidad que le ha impedido modular, como en otras ocasiones, la entidad de la respuesta.

Afirmaba el maestro Sebastián Soler que “se cometería un grave error psicológico y jurídico si se afirmase que no es computable un estado emocional por el sólo hecho de haber irrumpido en un terreno pasionalmente predispuesto. Dice esto KRETSCHMER: Muy frecuentemente se trata de descargas de complejos y constelaciones psíquicas muy lejanas y muy antiguas. La hipertensión psíquica existe desde mucho tiempo atrás y la impresión que se estima que ha provocado la descarga, no representa más que la gota que hace desbordar el vaso.

Esa gota es el hecho desencadenante y puede estar constituído por un suceso relativamente insignificante, pero cargado de sentido, incluso tan sólo en consideración a las asociaciones y recuerdos que determina el sujeto.

El temeroso interpreta como gravemente amenazantes ciertos hechos que a otro sujeto dejarían indiferente y aún acaso a él mismo en otra situación. El que conoce el desprecio de que es objeto por parte de otro, interpreta como graves hechos las más leves desconsideraciones. En consecuencia, un estado pasional preexistente no elimina la excusa, siempre que exista, además, un hecho inmediato desencadenante.” (Derecho Penal Argentino, T.E.A. Tomo III, pag. 75/76).

Si empáticamente, como lo pide la sana crítica racional, nos ubicamos en la posición de la afectada, padeciendo las fatigas y dolores de un avanzado embarazo, frente al causante de dicha situación, al que se le pregunta porqué se le da tan mala vida y se recibe como respuesta el insulto y la agresión, bien se observa que este hecho, como desencadenante, tiene una entidad incontestable, frente a extendidos años de desprecios, afrentas y fallidas promesas de cambio.

Aquí he de recalar en la situación mnésica que el Sr. Fiscal apunta como indicativa, porque precisamente, según las enseñanzas de Bonett “Esta violencia emocional obnubila u oscurece la conciencia, originando un verdadero estado crepuscular psíquico. La atención se torna difusa, las imágenes no se fijan, por lo que la memoria evocativa es incompleta. No todo se olvida; existen siempre islotes mnésicos e islotes amnésicos respecto de detalles trascendentes vinculados con el hecho clave” (Bonett, “Medicina Legal”, segunda edición, pág. 1475).

Considero pues, en definitiva, que la acusada mató a su concubino en un estado de emoción violenta y que las circunstancias referidas la hicieran excusable. Ha de encuadrarse su conducta, en mi opinión, en términos del Art. 81 inc. 1º, ap. a) del C.P..”

Los otros dos jueces, Fabricio Losi y Carlos Pellegrino adhirieron al voto de Alonso, por lo que la mujer fue condenado a tres años de prisión por homicidio en estado de situación violenta.

El fallo aún no está firme, pues puede ser apelado por la querella o la fiscalía.