El Tribunal de Impugnación Penal dio vuelta el fallo por el cual se condenó a 6 años de prisión a Miguel Ángel Massera, el parasicólogo acusado de drogar con una infusion a un clienta de 18 años y aprovecharse de ella, por el delito de abuso sexual con acceso carnal. El TIP consideró que la joven dijo la verdad pero como no dio detalles de lo ocurrido cambió la carátula a abuso sexual simple tras lo cual quedó en libertad.
Dres. Pablo Balaguer y Verónica Fantini, del TIP
El fallo no es reciente pero tomó estado público en estos días justamente por el comentario del abogado defensor de Massera, Dr. Oscar Ortiz Zamora.
Lleva la firma de los jueces Verónica Fantini y Pablo Balaguer, de la sala 1 del TIP, aunque la argumentación es autoría de la primera.
El juez Alfredo Alonso había condenado a Massera a 6 años de prisión, pero el fallo fue impugnado por la defensa.
En el Tribunal de Impugnación Penal se revertió con argumentaciones que dejan al descubierto al menos cierta ignorancia sobre el fenómeno de abuso sexual.
Se transcribe textualmente parte del extenso fallo que permitió la libertad de Massera aunque se le crea a la víctima en su relato.
“…que no le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el juez a quo ha interpuesto su propia subjetividad, reemplazando la carencia de prueba objetiva sobre el abuso.
Que, por el contrario, y sin entenderse en absoluto que el sentenciante resulta contradictorio, el juzgador ha anclado su conclusión sobre la existencia de abuso sexual en el testimonio de la mujer víctima y denunciante, toda vez que al tiempo de anoticiar lo acontecido a autoridad competente, al igual que cuando ocurriera el hecho aquí investigado, ya contaba con 18 años de edad.
Y no puede menos de acompañarse esta aseveración del juez que resolviera, en tanto y en cuanto es reiterada y pacífica la jurisprudencia que, siguiendo la tesitura también sostenida por el más alto tribunal nacional, ve, en la declaración de la víctima, una prueba dirimente.
Ello así, y como bien lo explica la sentencia, en función de los ámbitos de intimidad y privacidad en que suelen suceder hechos como el aquí investigado, ajenos a las miradas de terceros y, por ende, carentes de aportes testimoniales.
Y es conforme este pensamiento que el juez de grado expresa que, de requerirse el aporte de terceros para dar por probado el hecho denunciado, se consagraría la impunidad de quien así procede, en forma antijurídica y culpable, afectando la libertad sexual de la víctima.
(…)En función de la importancia vital del relato de la víctima, habrá que evaluar, con las pruebas indirectas con que se cuente, la fuerza de credibilidad y la consistencia de veracidad que el mismo pueda traducir.
Y es en esta tarea que, nuevamente, la sentencia analiza y valora, en forma global, los indicios que dan cuenta que los dichos de la víctima resultan acordes a la realidad de lo acontecido, permitiendo así la reconstrucción del hecho pretérito.
En este caso concreto, el juzgador ha analizado el relato de los testigos que declaran sobre lo por ellos conocido a través del propio relato de la mujer denunciante, circunstancia que no es óbice para considerar aquellos aportes como presunciones que, valorados en su conjunto y no en forma aislada o fragmentaria, brindan un reaseguro a lo que la mujer ha sostenido desde el inicio del proceso que, precisamente, se realiza en función de un acto de voluntad de su parte, al hacerlo conocer a la autoridad competente.
Y ello así, por cuanto, la consistencia, concordancia y congruencia de los dichos testimoniales, significan un parámetro de rotunda confirmación de la veracidad de lo relatado por la víctima, en cuanto ensamblan adecuadamente las circunstancias de tiempo y lugar en que pudieron percibir la conducta angustiosa de la víctima y el malestar a ella generado.
Así, los relatos de la madre de la denunciante y de la mujer que, ocupando un papel de guía en la iglesia que aquélla frecuentaba, resultan, además de ricos en detalles, significativamente cargados con un aval hasta el momento del juicio insospechado, referido el mismo a vivencias de las propias testigos relacionadas con el hecho que afectara a XXXXXXXXXXXXX
Que, en consonancia con ello, el relato de la hermana, que recibe a la víctima en su casa en Córdoba, demuestra la coherencia del relato de ésta, en cuanto a la perturbación física y psíquica que su hermana demostraba.
(…)Y finalmente, también ha sido valorado correctamente en la sentencia, la incidencia que el peritaje psicológico sobre la víctima merece sobre la fuerza de credibilidad de su relato, al detectar la profesional actuante, en base a las herramientas proporcionadas por su disciplina, los indicadores psicológicos compatibles con una situación de abuso.
Que no se trata así, tal como lo sostiene el recurrente, que lo informado por la licenciada en psicología actuante acredite, per se, la autoría o participación del acusado. Pero sí de lo que se trata es que, a través de las entrevistas sostenidas con la denunciante y las evaluaciones que acompañan su informe, valida el relato de la víctima, en cuanto, además de su consistencia secuencial y reiterada, existe una sintomatología compatible con un cuadro de estres postraumático, resaltando, en este sentido, los sueños recurrentes, la angustia y ansiedad, la fobia social y los episodios disociativos de flashback, entre otros, funcionando así el informe psicológico como un indicador más, congruente con el resto de los indicios, de la realidad del relato estructurado por la denunciante en cuanto a la existencia del abuso sexual vivenciado. (…)
En suma, la sentencia ha arribado a la conclusión condenatoria conforme el relato de la propia víctima, a la que da plena credibilidad, en función de los datos que surgen de otros indicios corroborantes -prueba indirecta de testimonios que deponen sobre hechos por ellos conocidos a través de la propia denunciante e informe psicológico sobre su personalidad e indicadores sintomáticos que refieren, en forma unívoca, a la existencia de un abuso, con lo que cabe descartar las argumentaciones del recurrente en cuanto han sido objeto de análisis.
4. Que, no obstante esta conclusión, y en lo que hace a este motivo de agravio, sí entiendo que, pese a la credibilidad que merece el testimonio de la víctima, no supera el mismo -en un aspecto- el necesario control de logicidad que debe hacerse para dar por probada, en este caso, la agravante de acceso carnal.
Y ello así, por cuanto, a diferencia de otros casos en donde el abuso es intrafamiliar en perjuicio de niñas de corta edad, lo concreto es que la víctima denunciante aquí resulta ser una adolescente de 18 años, con cierto conocimiento de la vida y con experiencia sexual, tal como lo ha referido, no proviniendo la situación de abuso del interior de su grupo familiar, sino que la misma ha sido externa, si bien a raíz de un proceso de confianza buscado y generado por el propio imputado que ha encontrado terreno fértil en una adolescente inmadura, adscripta todavía a un pensamiento mágico y vulnerable a la situación de abuso para la que estaba siendo preparada por Massera.
(…) Pero, aún así, lo concreto es que, teniendo en cuenta las características de la edad y la experiencia de la concreta víctima, se deben extremar los controles de logicidad en la estructura interna de su relato, a diferencia, por ejemplo, del que cabe hacer con respecto a los relatos de los niños, en que este control no se puede realizar con igual parámetro.
Y en este control de logicidad que cabe realizar del relato total de la víctima, si bien surge claramente la situación de abuso -en cuanto a la situación por ella narrada ocurrida en la habitación donde se entredormiera y se diera cuenta, posteriormente, de tener arriba suyo al imputado, moviéndose y teniéndola sujeta de las manos-, no existe prueba suficiente para considerar que, en función de ese relato, esté probado, con la certeza requerida para la etapa de juicio, la agravante de acceso carnal.
Ello no significa no creer a la víctima cuando manifiesta que fue penetrada. Lo que quiere significar es que la parte acusadora no logró extraer de la víctima una adecuada secuencia y repetición en su relato, para dar por probada la agravante.
En efecto, no se sabe cómo estaba vestida la víctima, si fue desvestida en función de conocer si tuvo que vestirse nuevamente al poder liberarse de la situación en que estaba o si sólo fueron corridas sus prendas íntimas, si vio al imputado desnudo o no, cómo fue la secuencia entre el cunni lingus que refiere y la penetración, cuál era su protección íntima, dado que manifestaba haber estado menstruando; en fin, todo una serie de detalles que, aunque invasores de su intimidad, deben ser traídos a la luz -con el mayor respeto posible- a los fines de dar a su relato una mayor consistencia y contenido.
(…)Que, en razón de no brindar el relato de la víctima suficiente andamiaje para tener por probado el acceso carnal, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación deducido y, en consecuencia, reformar la sentencia, calificando el hecho por el que fuera condenado Miguel Ángel Massera como abuso sexual simple -primer párrafo del art. 119 del Cód. Penal-, anulando la pena impuesta -por exceder la misma el máximo de la escala penal prevista-, reenviando estas actuaciones al mismo tribunal unipersonal ya interviniente, a fin que determine la pena a imponer a Massera conforme la nueva calificación legal.
(…) RESUELVE: 1.-) HACER LUGAR parcialmente a la impugnación deducida por el letrado defensor de Miguel Ángel Massera y, en consecuencia, REFORMAR la sentencia nº 69, dictada en legajo 951 -registro Oficina Judicial de la 2a. Circunscripción Judicial-, calificando el hecho por el que fuera condenado Miguel Ángel Massera como abuso sexual simple -primer párrafo del art. 119 del Cód. Penal-, REENVIANDO éstas al mismo tribunal interviniente a fin que determine la pena que corresponde al imputado conforme la nueva calificación aquí dada -arts. 412, 413 y ccdts. del Cód. Proc. Penal-, sin costas -arts. 474 y ss. del C.P.P.-.