Fue condenado a 7 meses de prisión en suspenso y 14 de inhabilitación por el Juez Daniel Rallí por abuso de autoridad.
La sentencia que se leyó en el día de hoy -más allá de la culpabilidad o no-, marcará un precedente importante a la hora de la firma de documentación por parte de los intendentes.
Bravo y sus abogados manifestaron que apelarán la medida. El proceso de acuerdo a los fallos que vaya teniendo podría llegar hasta la Corte Suprema de Justicia.
La sentencia
De acuerdo a lo publicado en diariotextual el juez Ralli explicó las diferentes irregularidades cometidas por Bravo. Las principales son las siguientes:
– De los distintos elementos de prueba merituados precedentemente ha quedado acreditado fehacientemente que el día 10 de junio de 2008, el acusado David Edgardo Bravo en su carácter de Intendente de la localidad de 25 de Mayo de esta provincia, mediante el dictado de la resolución Nº 340/2008 -fojas 37- habilitó a partir de ese día, el comercio instalado en la zona denominada El Sauzal, inmueble ubicado sobre la Ruta Nacional Nº 151, kilómetro 154 para su funcionamiento en el Rubro Espectáculo Público «Cabaret» -fojas 44- bajo licencia comercial Nº 1115 – fojas 59- incumpliendo con la Ordenanza Nº 052 y su modificatoria -fojas 61/88- dictada por el Concejo Deliberante de esa localidad, ello en virtud de que el mencionado establecimiento no se encontraba en condiciones de ser habilitado a causa de las irregularidades constatadas en diversas inspecciones realizadas, de conformidad con las actas de inspección e informes obrantes en la presente causa; por lo tanto no cumplía con los «requisitos mínimos» que establece la mencionada norma legal. Por otra parte el artículo 12 de dicha ordenanza dispone expresamente que «no podrá dictarse resolución sin que se haya cumplimentado todos los requisitos necesarios, y los informes técnicos de las Áreas respectivas del Departamento Ejecutivo Municipal.»
– Sumado a lo expuesto y entrándo en el análisis de los requisitos del artículo 10 de la ordenanza 052/02 para la habilitación del local comercial, he de referir que en relación al inciso a) Copia de planos de construcción aprobados y autorizados por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de 25 de Mayo, se advierte con claridad que de los testimonios vertidos en el debate oral realizado y de la prueba objetiva obrante en la presente causa, en particular en el anexo incorporado por lectura, el local comercial «El Rancho» ha sido habilitado en incumplimiento de dicho requisito, ello en tanto si bien se encuentra agregado al referido anexo, una copia de plano del local, que según la declaración del maestro mayor de obras Ricardo Juan Bernatené, ha tenido a la vista al momento de realizarse la primera inspección, se advierte que al momento de la resolución de habilitación, no se encontraba aprobado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. Ello resulta notorio, de la simple observación de la copia del plano agregado, como del testimonio de Bernatené quien refirió que al aprobarse se le colocaba un sello que indicaba «aprobado» y la firma del Secretario de Obras y Servicios Públicos.
– En segundo término, el inciso b) del referido artículo, indica como otro de los requisitos mínimos exigibles: Plano de instalación eléctrica, firmado por profesional habilitado al efecto. En relación a ello cabe referenciar que no ha sido agregado el mismo al expediente administrativo en forma anterior ni posterior a la habilitación del local, y si bien fue mencionado por los testigos Maldonado y Bernatené que la instalación eléctrica del local era nueva, lo cierto es que ello no consta en el expediente administrativo, tampoco consta en el expediente que se haya realizado informe de electricista habilitado al efecto, que certifique haber controlado o verificado la instalación eléctirca a fines de corroborar su correcto funcionamiento, ello en tanto deviene necesario para que la seguridad de las personas que trabajaban en el lugar o visitantes del local, no se viera puesta en riesgo ante cualquier enventual defecto o desperfecto eléctrico, es decir que no se advierte el cumplimiento de este requisito.
– También exige la mencionada ordenanza 052 en su artículo 39, punto a, «todos los conductores deben estar protegidos bajo caños rígidos de acero», cuando en las actas de inspección realizadas por personal de la Municipalidad de 25 de Mayo se desprende que los conductores simplemente estaban cubiertos por cable canal.
– Asimismo de acuerdo a lo que surge del acta firmado por el maestro mayor de obras Ricardo Juan Bernatené, de fojas 3 del anexo; «la estructura de techo no tiene al igual que el resto estructural, aval aguno de un técnico o profesional responsable de la seguridad integral del conjunto edilicio», sin que con posterioridad a ello se haya agregado constancia alguna de que se hubiera subsanado tan grave deficiencia, con el aval de un profesional responsable de la seguridad.
– Por otra parte en el acta agregada a fojas 19, el mencionado Bernatené, con fecha 4 de junio de 2008, dejó constancia de que «se deberán presentar planos y abonar derechos de construcción respectivos», tampoco se ha acreditado que se hubieran presentado los planos y abonado los derechos de construcción antes de la habilitación que ocurrió seis días después. En la misma inspección Bernatené dejó constancia de la existencia de un calefactor artesanal, el que según el acta de inspección de fojas 95 del anexo de fecha 06 de junio, estaba en funcionamiento.
– En el acta de fojas 95 del anexo surge con claridad que la cantidad de sanitarios existentes «no se ajusta a lo normado en la ordenanza vigente» y que no estaban colocadas las luces de emergencia.
– También se advierte del acta de allanamiento realizado por la Policía de La Pampa la existencia de una puerta que comunica con el sector utilizado por Ulrich como vivienda, circunstancia especialmente prohibída en el artículo 26 de la mencionada ordenanza.
– En atención al requisito previsto en el inciso c) Plano de red de gas natural o envasado, firmado por profesional habilitado al efecto, se advierte de la prueba producida y agregada en el debate oral, que al momento de la habilitación del local «El Rancho», no fue agregado al expediente administrativo el respectivo plano, y que sin perjuicio de que el imputado argumentó que no había en «El Sauzal» red troncal de gas natural, es obvio que la exigencia de planos no se refiere a la red pública sino a la instalación en la vivienda ante la posibilidad de utilización de artefactos que funcionaran con gas envasado. O al menos dejar alguna constancia de que no se podía utilizar artefactos a gas a efectos de intentar subsanar la omisión del cumplimiento de dicho requisito.
– Referido al inciso d) del artículo 10 mencionado: Plano de propalación sonora y aislación acústica e informe al respecto de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de 25 de Mayo. Más allá del descargo vertido en el debate oral por el acusado que intentara justificar de alguna manera dicha omisión aludiendo a la distancia de lugares habitados en la zona de «El Sauzal» en la que funcionara el cabaret y de las declaraciones de los inspectores, se advierte con claridad el incumplimiento del requisito referido en tanto es evidente la ausencia del plano de propalación sonora y aislación acústica y en las mismas circunstancias se ha omitido la realización y el agregado al expediente administrativo del requerido informe de la Secretaría de Obras y Servicios Público del Municipio local.
– Asimismo en referencia al inciso e) del artículo 10 de la ordenanza 052/02: Plano actualizado de redes sanitarias visado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de 25 de Mayo, se observa la inexistencia de los mismos al momento del dictado de la habilitación y sin perjuicio de que, como se ha mencionado en el debate oral, no existe red cloacal en el lugar de asentamiento del local «El Rancho», como en el caso de la red de gas, no se refiere al sistema público de desagües cloacales sino al sistema sanitario adoptado por el local.
– En igual sentido se advierte el incumplimiento del inciso f) Plano y/o informe técnico de Cuerpo de Bomberos de la Policía local, conteniendo exigencias mínimas a cumplir en prevención de los incendios, ello en tanto resulta notoria la inexistencia del referido informe y sin perjuicio de lo manifestado por la defensa que refirió que el artículo 12 de la ordenanza 052/02 indica que «no podrá dictarse Resolución sin que se haya cumplimentado todos los requisitos necesarios, y sin los informe técnicos de las Áreas respectivas del Departamento Ejecutivo Municipal» y la pretendida justificación en base a que el cuerpo de bomberos no pertenece al Poder Ejecutivo Municipal, corresponde mencionar que el artículo 10 inciso f) refiere un requisito distinto, que no excluye, ni se contrapone con lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada ordenanza.
– Cabe mencionar que en el caso del inciso g) se ha adoptado el mismo criterio al momento de habilitar el local comercial, en tanto no le fue exigido al propietario, la constancia de inscripción como contribuyente a ingresos brutos de la provincia de la pampa y/o Convenio Multilateral, requerida por la normativa. Cabe mencionar que se encuentra agregado al anexo, a fojas 31, una planilla de AFIP, de opción al monotributo que no posee sello ni constancia de presentación por lo tanto es totalmente inábil como documentación para acreditar la inscripción que exige la norma. Cabe mencionar que además no se ha dado cumplimiento al requerimiento de este inciso en lo que respecta a Ingresos Brutos, ni se ha acompañado constancia de inscripción en trámite referido al efecto.
– Referido al inciso j) del artículo 10, en tanto se requería libreta sanitaria actualizada, tramitada ante la Secretaría Administrativa y Contable de la Municipalidad de 25 de Mayo, no se le ha requerido a Ulrich la mencionada libreta, documento que es obligatorio en tanto iba a expender bebidas alcohólicas, ello de conformidad con la ausencia del mismo dentro del expediente administrativo obrante en el anexo, lo que no resultaba de imposible, ni dificultoso cumplimiento en tanto para la realización del trámite no se requería viajar sino diligenciarlo en la misma localidad.
– En atención al requisito previsto en el Inciso n) Informe extendido por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de 25 de Mayo autorizando la radicación o no del comercio a instalar, cabe mencionar que no se ha requerido al habilitado.
– En referencia al Inciso ñ) certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial tampoco se le ha requerido a Ulrich en forma previa a la habilitación del local.
-En atención a las omisiones de los requisitos del artículo 10 de la mencionada ordenanza 052/02 cuyo incumplimiento, David Bravo intentó justificar, debe tenerse en cuenta que de haber existido justificativo razonable alguno por el que considerara legalmente posible y necesario omitir su cumplimiento, debería haber proyectado una excepción que fuera aprobada por el Concejo Deliberante, ello en tanto el intendente tiene facultades para reglamentar las ordenanzas pero sin modificar su espíritu de conformidad con el artículo 57 de la ley 1597. Asimismo debe tenerse en cuenta que el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica fija competencia exclusiva para el intendente en cuanto a la ejecución de las ordenanzas. Solamente de esa manera y una vez aprobada por el Concejo Deliberante la excepción, se contaría con la posibilidad de dictar la habilitación del local sin vulnerar la ley.
– Puede afirmarse sin lugar a dudas que la conducta típica se encuentra configurada por el acusado toda vez que emitió una resolución contraria a la legislación vigente, ello en ejercicio de la autoridad que corresponde a su función, es decir que tomó una decisión que constituyó una resolución ejecutiva con carácter formal consumándose el ilícito en el mismo instante de su dictado.
– En atención al pedido subsidiario de la defensa respecto de que en caso de que se considere que los hechos sucedieron, sea tenido en cuenta el principio de lesividad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional, habré de mencionar que con el accionar de Bravo, fue lesionado el bien jurídico protegido por el artículo 248 del Código Penal, porque con su conducta, el acusado afectó directamente el funcionamiento de la administración pública y ello significó una afectación indebida en la sociedad en su conjunto que ha confiado en el mandatario la preservación del orden institucional.
– Concluyendo, la conducta penal vulnerada es la de Abuso de Autoridad prevista y penada en el artículo 248 primer supuesto del Código Penal. Ello en razón de que el Intendente de la localidad de 25 de Mayo, el día 10 de junio del año 2008 resolvió otorgar la habilitación del Comercio instalado en la zona denominada El Sauzal, ubicado sobre Ruta Nacional Nº 151, solicitada por Omar Javier Ulrich para su funcionamiento en el Rubro Espectáculo Público «Cabaret» bajo licencia comercial Nº 1115 mediante resolución Nº 340/2008, excediéndose en sus facultades teniendo en cuenta que el local comercial no reunía los requisitos mínimos, para ser habilitado, requisitos exigibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ordenanza municipal 052/02 dictada por el Concejo Deliberante de 25 de Mayo, la que debía cumplir de acuerdo a la ley 1597 y al artículo 123 de la Constitución Provincial.