Vecinos autoconvocados, presentó dos escritos al Consejo de Seguridad que se reunió anoche en el edificio Medano de esta ciudad. En uno de ellos expresa que Sería una buena decisión política no aumentar más barrios en General Pico y desarrollar Dorila, Metileo, Speluzzi, Vertiz, Trebolares, que están entre 15 y 30 kilómetros. El segundo documento habla de la Emergencia Judicial y modificaciones a realizar en el sistema.
El Consejo de Seguridad reunido en el día de ayer
Una de las caras visibles de los vecinos auto-convocados, Gustavo Diván, dijo que había trabajando alrededor de 25 días con un equipo de gente importante y entendida en los temas.
“Esto surge hace un mes cuando le pedimos al actual secretario municipal, Daniel Pérez, presentar un petitorio tanto al Gobernador, como a la Cámara de Diputados, no como vecinos autoconvocados solamente, sino como Consejo de Seguridad de Pico y este es el resultado”. manfiestó.
Contó que en la preparación de los documentos se reunieron con gente de Chubut, provincia que tiene en vigencia el mismo Código Procesal Penal “donde ellos también tuvieron fallas y nos narraron sus experiencias”.
Para finalizar afirmó: “Creemos que es un aporte más para la seguridad de Pico. Sabemos que hay muchas cosas para cambiar y es hora de comenzar a hacerlo”.
Aquí los documentos:
El tema de la seguridad de una comunidad, hay que pensarlo como una mesa que se apoya en varias patas; casi seguro la más importante es la EDUCATIVA pero es la que más tiempo demorará en modificarse; pensar que la solución es sólo legal, es no hacer un buen diagnostico del problema. El problema es mucho más profundo y se requiere de una estrategia para llegar.
El problema debería analizarse fríamente y luego encararse soluciones definitivas –no parches-; se deberían dar cuenta que el problema de la seguridad, no se arreglara jamás cambiando unas leyes y destituyendo algún funcionario.
Los cambios legales que aquí se proponen, sólo nos permitirán transitar los futuros años “…VIVOS….” hasta que laeducación logre modificar la sociedad. Pero debemos arrancar ya planteando cambios definitivos.
1) Se debería tomar la decisión de NO CONSTRUIR MÁS BARRIOS FONAVI en las ciudades más importantes y si hacerlo en las comunidades periféricas. Ciudades más pequeñas, y más controladas, permiten mayor eficiencia en seguridad.
Sería una buena decisión política no aumentar más barrios en General Pico y desarrollar Dorila, Metileo, Speluzzi, Vertiz, Trebolares, que están entre 15 y 30 kilómetros; habría que no sólo construir allí viviendas, sino escuelas etc. aquí hoy ya no hay agua potable para toda la ciudad, el sistema de cloacas esta colapsado, la energía en el verano es deficiente y esto no es un problema de la empresa que administra esos servicios; la ciudad no fue pensada para tanta cantidad de gente. La policía no puede controlar los barrios, ya que ni siquiera conoce quienes viven allí. En todo el mundo ya se sabe que lo mejor es desarrollar muchas ciudades pequeñas periféricas y no una sola grande.
2) Adjuntamos por separado y analizado en forma minuciosa, la propuesta de reformar el Código Procesal Penal en los arts. 181; 251; 252; y 261.
3) Se debería llamar a licitación para la construcción de una cárcel de encausados; los Jueces deben poder ordenar las detenciones dictando las prisiones preventivas sin tener que pensar como ahora, adonde mandaran los detenidos; no hay lugar en ningún lado; las comisarías están llenas.
En las comisarías, hay celdas donde están hacinados los detenidos ocupando una celda de 4 x 4, uno sentadito al lado del otro. Lo único que allí se hace, es un CURSO ACELERADO DE DELINCUENTE, donde el más hábil le enseña al menos hábil a desconectar una alarma, a romper una ventana, etc. y hasta le indica quien le puede comprar lo robado.
4) Se debería designar un MINISTRO que este imbuido y compenetrado de todo este cambio.
Crear una nueva ley como lo es el Código Procesal Penal actual donde “el FISCAL es el investigador de los hechos” y no dotarlo de la infraestructura necesaria para que lo haga, es mínimamente una insensatez, producto de que no se tiene razón del cambio que se ha producido; por ello proponemos que se designe a alguien que entienda de que se trata el problema.
5) Se debería dictar una ley de retiro anticipado que permita el recambio de funcionarios judiciales. Los actuales profesionales fueron formados bajo un sistema que ya no es el que esta vigente; hay que posibilitarles una salida elegante y que se retiren, y colocar en esos cargos gente joven y fundamentalmente CAPACITADA (o CAPACITARLA) en la nueva estructura judicial, que es este nuevo CODIGO PROCESAL PENAL donde aquí, quien investiga es EL FISCAL y no el Juez.
6) Crear la policía de investigación judicial (que la forme personal capacitado universitariamente en investigación delictual –por ahora podría arrancar con policías jubilados que tienen experiencia en ello- pero debe finalizar en un cuerpo PROFESIONAL FORMADO UNIVERSITARIAMENTE con sueldos acordes a un profesional.
Este cuerpo no debe pertenecer a la POLICIA; debe pertenecer a la JUSTICIA, específicamente integrar la FISCALIA. Este cuerpo debe también estar al frente de la oficina de ASUNTOS INTERNOS y controlar a la Policía.
La Policía solo debe usarse como es en todo el mundo, para “…peinar la calle…”, pero la dirección debe estar profesionalizada; lo que en otros lugares se conoce como “…cuerpos de detectives, formando parte y dependiendo de la fiscalía…”. Un Fiscal sabe de Derecho y sabe que normas debe respetar; y si no lo hace, si avasalla ilegalmente los derechos de los ciudadanos, que sea destituido por juicio político.
7) El Jefe de policía, debería ser UN CIVIL, elegido en voto popular cada 4 años, como lo es en el sistema Americano. El policía debe tener un sueldo acorde a su trabajo. Es muy importante la labor que desempeña como para olvidarse de ello y se debe premiar al honesto y al otro, desterrarlo.
8) La instalación ya del sistema de JUICIO POR JURADOS establecido desde hace muchísimos años en la Constitución Nacional y nunca aplicado. Que sea el pueblo honesto y moralmente intachable, el que decida condenar o absolver. El juez sólo debe conducir el proceso y aplicar la pena, pero juzgar, que juzgue el pueblo con un cuerpo de asesores letrados que los ayuden a analizar y comprender las pruebas incorporadas al proceso. Pero la decisión debe estar en manos del ciudadano común.
9) Régimen de TOLERANCIA CERO para todo el mundo; ello no sólo implica al ciudadano, sino también a los funcionarios de los 3 Poderes. En síntesis, para todo el mundo.
10) Se debe modificar el Código Procesal Penal y crear UNA COMPETENCIA ESPECIAL CON UN JUZGADO PENAL ESPECÍFICO que sólo se dedique a instruir la causa que luego juzgará un JUICIO POR JURADOS a los funcionarios públicos de los 3 poderes (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial), en los dos primeros casos tanto del orden provincial, como del orden Municipal y que las causas sean ágiles.
11) Modificar el sistema legal actual que permite el nombramiento de los integrantes del Superior Tribunal “…basado solo en la voluntad del Gobernador de turno…” y que se acceda a esos cargos por CONCURSO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES.
12) El Municipio también deberá asumir su responsabilidad, dictando las ordenanzas pertinentes para controlar minuciosamente y en forma cotidiana, determinados lugares donde el hombre de la calle sabe que allí se recicla lo robado. Si no hay quien compre, no hay quien robe.
LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1°:Modificar los artículos181°, 251°, 252° y 261° del Código Procesal Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 181.- ALLANAMIENTO SIN ORDEN.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía o el funcionario del Ministerio Público Fiscal podrán proceder al registro y al allanamiento de morada sin previa orden del Juez de Control cuando:
1º) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
2º) Se denunciara que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
3º) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión; y
4º) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
Cuando proceda directamente el Funcionario del Ministerio Público Fiscal deberán concurrir fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, debiendo comunicar por cualquier medio la medida al Juez de Control y requerir la convalidación de la diligencia. Si el Juez no se pronuncia dentro del término de 48 horas se tomarán la diligencias como válidas.”.-
A raíz de las solicitudes de mayor celeridad en la tramitación de los allanamientos y a fin de agilizar la búsqueda de evidencias, es necesario dotar también al Ministerio Público Fiscal de las facultades que para los supuestos excepcionales posee la policía (se evita de esta manera una posible falta de iniciativa policial).
Los Códigos Procesales de las provincias de Buenos Aires y Santiago del Estero tienen disposiciones similares a la que se sugiere ahora incorporar, la que es de aplicación restrictiva y excepcional.
«ARTICULO 251.- FORMA. REQUISITOS. DURACION.
La aplicación de la medida cautelar indicada deberá decidirse en audiencia oral donde primeramente alegarán las partes y luego el Juez resolverá lo que corresponda.
La resolución deberá contener los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; los fundamentos de la decisión; la calificación legal provisoria del hecho, con citas de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.
La prisión preventiva deberá dictarse, si el delito que provisoriamente se le atribuye no permite, prima facie, la condena de ejecución condicional. O cuando procediendo la condena condicional, hubiera vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o entorpecer su investigación u obstaculizar la acción de la justicia en el desarrollo del proceso (peligro de obstaculización).
Solo cuando procediera la condena condicional, el Juez podrá sustituirla, mediante resolución fundada, por algunas de las medidas previstas por el artículo 254.
La prisión preventiva no podrá durar más de dos (2) años. Si se ha dictado sentencia condenatoria podrá extenderse el plazo de un (1) año más mientras tramita la impugnación deducida.
La resolución será apelable.”
Se modifican los presupuestos para el dictado de la prisión preventiva. Se restringe la posibilidad de sustitución a los casos en que proceda condena condicional. Se amplía el plazo de la misma sin sentencia firme a fin de evitar que la aplicación del último párrafo según el texto vigente, puede provocar, por ejemplo que estando un imputado condenado a prisión perpetua en primera instancia, persistiendo los peligros procesales que llevaron al dictado de la prisión preventiva, aún acrecentado por la pena concreta impuesta -en la sentencia aún no firme- se le debería otorgar la libertad por el solo cumplimiento del plazo máximo y no podría volver a discutirse la medida de coerción.
La Corte Interamericana ha fijado jurisprudencialmente plazos razonables de la prisión preventiva, siendo este plazo definido en dos años (sin sentencia firme), por lo que la extensión pretendida respeta los estándares jurisprudenciales en la materia.
Se concede al Fiscal el derecho de apelar una medida que le haya sido denegada, hoy solo se pueden recurrir aquellas medidas que se imponen y no las que no lo hacen.
“Artículo 252.- PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1°) Arraigo en la provincia de La Pampa, determinado por el domicilio real, residencia habitual, asiento de sus negocios o trabajos;
2°) La pena que se espera como resultado del proceso;
3°) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4°) La posibilidad cierta de ausentarse del país o permanecer oculto;
5°) Declaración de rebeldía o cese de prisión preventiva anterior;
6°) La condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el Artículo 50 – última parte – del Código Penal; y
7°) Cuando se trate de imputaciones de delitos cometidos: a) Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada. b) Con utilización de uno o más menores de dieciocho (18) años de edad. c) En forma reiterada, cuando las circunstancias del hecho y las características y antecedentes personales del procesado presumiblemente obstarán la aplicación de una pena de ejecución condicional. d) Con uso de armas de fuego – sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición-, o con cualquier tipo de arma, propia o impropia, cuya pena prevista supere los tres años de prisión o reclusión. e) Cuando se considerase que existen razones fundadas para entender que el detenido representa un peligro cierto de nueva lesión de bienes jurídicos o de reiteración delictiva. Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos mediante la disposición de medios económicos, humanos o materiales en forma organizada, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado.”
Se agregan los supuestos de los inc. 5, 6 y 7. A fin de ampliar los presupuestos para posibilitar que el Tribunal disponga la prisión preventiva.
“Artículo 261.-EXAMEN A PEDIDO DEL IMPUTADO O DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
El imputado y su defensor podrán provocar el reexamen de la prisión preventiva o de la internación o de cualquier otra medida de coerción que hubiera sido impuesta en cualquier momento del procedimiento. No podrán solicitar el reexamen si la medida fue impugnada y confirmada por el Tribunal de Impugnación Penal.
El Ministerio Público Fiscal a quien le hubiere sido rechazada una orden de detención (artículo 244) o de prisión (artículo251), o cuando hubiere sido ordenada una medida de coerción distinta sin su conformidad, podrá provocar el reexamen en cualquier momento del procedimiento.”
La modificación del presente artículo tiende a evitar la repetición de audiencias en aquellos casos en que el Tribunal de Impugnación Penal de la provincia haya confirmado la medida. Eso libera a Jueces y Fiscales de hacer audiencias repetidas con la misma finalidad al solo arbitrio de la petición de los imputados o sus representantes legales.
ARTÍCULO 2°:Incorpórase al Libro QUINTO, Título II, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, el artículo 453° bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 453° bis: El Tribunal de Ejecución no podrá otorgar ninguno de los beneficios previstos en la ley 24660 sin haberse agregado previamente los correspondientes informes técnico-criminológicos.
Cuando aquellos lugares en que se ha cumplido la detención no cuenten con los profesionales adecuados, los informes deberán ser ordenando por el Juez competente, recurriendo para ello a equipos técnicos del propio Tribunal o profesionales especialmente designados para ello.
Si los mismos fueran incompletos o dudosos el Juez de oficio podrá solicitar su ampliación y/o aclaración.
Los gastos que demanden su elaboración serán erogados por el Superior Tribunal de Justicia.”
La idea es dotar de elementos técnicos para permitir al Juez poseer mayor conocimiento de los condenados y actuar en consecuencia.
ARTÍCULO 3°: Modificar el artículo 18°de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nro. 2574 , al que se le incorporará como último párrafo lo siguiente;
“Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial que, en cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria, subroguen en cargos de igual o superior jerarquía tendrán derecho a una retribución equivalente a la remuneración correspondiente al cargo en que reemplacen, cuando el cargo a subrogar se encuentre vacante o su titular se encuentre en uso de licencia por un período superior a treinta (30) días. Excepcionalmente, será considerado períodos de subrogación no inferiores a quince (15) días cuando en un plazo no mayor de un (1) año se acumulen más de treinta (30) días.El Superior Tribunal de Justicia podrá por motivos extraordinarios disponer la subrogación escalonada. Los funcionarios judiciales –Secretarios, Fiscales Adjuntos y Prosecretarios letrados- que reúnan los requisitos legales podrán subrogar cargos de superior jerarquía, siempre que medie Acuerdo del Superior Tribunal de Justicia.”
El agregado responde a la necesidad de contar con un procedimiento ágil tendiente a cubrir las vacancias que puedan afectar el normal desenvolvimiento del servicio de justicia, y no existan en el actual sistema de Sustitutos, candidatos con el perfil necesario para cubrir la vacancia generada.
ARTICULO 4°:Modificar los artículos 92°, 95°, 112° y 113° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nro. 2574 , los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 92.- Para ser Procurador General deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Juez del Superior Tribunal de Justicia.
Para ser Fiscal General o Defensor General deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Juez del Tribunal de Impugnación Penal.
Para ser Fiscal, Defensor, Asesor de Menores o Secretario Judicial de la Procuración General deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Juez de Primera Instancia.
Para ser Fiscal Adjunto se requiere: ser mayor de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, un (1) año de ejercicio en la profesión o en la función judicial y tres (3) años de ejercicio en la ciudadanía.
Los magistrados y funcionarios del Ministerio Público tendrán igual jerarquía, condición, remuneración, trato, derechos y garantías constitucionales que los magistrados y funcionarios jurisdiccionales a los que se hace referencia”.
Contempla un reclamo generalizado de los Fiscales, que son los operadores judiciales penales que cuentan con la mayor carga de trabajo.
Podría evitar que los mejores Fiscales por una mera desjerarquización concursen en cargos como los de Juez de Control, Juez de Ejecución –que sin desmerecer sus atribuciones- hoy se presentan como de menor carga de trabajo.
“Artículo 95. Los empleados y funcionarios del Ministerio Público sólo con su conformidad y conservando su jerarquía podrán ser trasladados a otras sedes.
Sin perjuicio de ello se les podrá encomendar temporalmente el ejercicio de funciones en otras sedes de la provincia, cuando razones debidamente fundadas lo ameriten.”
Al tener jurisdicción provincial los Fiscales pueden ejercer su función en cualquier punto del territorio provincial. Posibilita el traslado para su ejercicio en forma definitiva con su expreso consentimiento.
Y para situaciones como las que hoy existen en General Pico se posibilita el cumplimiento transitorio de sus funciones.
«Artículo 112. Los Fiscales Generales serán los jefes del Ministerio Público Fiscal en las respectivasOficinas Únicas del Ministerio Público Fiscal y responsables de su buen funcionamiento. Tendrán jurisdicción provincial y habrá al menos un Fiscal General en cada una de las siguientes ciudades: Santa Rosa y General Pico, pudiendo asignárseles jefaturas temáticas.
Tendrán a su cargo los siguientes deberes y atribuciones:
1) Coordinar y supervisar la tarea de los Fiscales y Fiscales Adjuntos, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función;
2) Cumplir personalmente y velar por el cumplimiento de las misiones y funciones del Ministerio Público Fiscal;
3) Establecer las prioridades en la investigación y persecución de los delitos;
4) Promover y ejercitar la acción penal pública en forma directa, practicando la investigación penal preparatoria con el objeto de preparar y mantener la acusación, interponiendo los recursos tendientes al mantenimiento de la acción penal;
5) Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho y deducir recurso por retardo de justicia ante los tribunales de cualquier fuero. La prescripción que operare por su negligencia o cumplimiento irregular de sus funciones se reputará falta grave;
6) Dirigir a la policía en su función judicial;
7) Con carácter previo a la promoción de la acción, y aún ya encontrándose ésta en curso, intentar modos alternativos de resolución judicial del conflicto, en los casos en que la ley lo autorice;
8) Asistir a la víctima del delito y procurar la protección de los testigos;
9) Impartir instrucciones generales que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio, en pos de optimizar los resultados de la gestión. Dichas instrucciones guardarán consonancia con las directivas emanadas de la Procuración General;
10) Disponer de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados que integran la acusación, cuando la importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal, de igual o diferente jerarquía. En los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los Fiscales que se designen estará sujeta a las directivas del titular;
11) Elaborar anualmente un informe al Procurador General en el que da cuenta de la labor realizada, el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos en el Ministerio Público Fiscal a su cargo;
12) Dar cuenta al Procurador General de las irregularidades que advierta en el funcionamiento del Ministerio y de las necesidades que le sean transmitidas por los Fiscales;
13) Desistir de todo proceso en curso cuando razones de conveniencia o resolución de conflictos por cualquier vía, tornaren innecesario el mantenimiento del mismo;
14) Ejercer en forma directa y/o delegaren los Fiscales la protección y preservación de los derechos consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Provincial. Para ello tendrán legitimación procesal activa sea que actúen por denuncia o de oficio, igual posición ocuparán cuando reclamen en sede administrativa o ante personas jurídicas y frente a particulares;
15) Intervenir necesariamente, emitiendo opinión fundada, en el ejercicio del control de legalidad, en todos los casos en que se debatan temas referidos a la constitucionalidad de las normas jurídicas aplicables y que se planteen cuestiones de competencia; y
16) Las demás que establezca la presente ley.
Artículo 113. Habrá veinticuatro (24) Fiscales que ejercerán sus funciones en la jurisdicción provincial. Tendrán a su cargo los deberes y atribuciones conferidos al Fiscal General por los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, y 16 del artículo 112. También tendrán a su cargo la observancia de las reglas de conducta al concederse el beneficio de la suspensión del proceso o juicio a prueba. Actuarán en el ámbito Civil y de la Familia y el Menor sólo cuando las leyes de fondo lo establezcan. “
De este extenso artículo solo se igualo la situación de los Fiscales Generales a la que actualmente tienen los Fiscales, es decir se le otorga jurisdicción provincial, posibilitando el ejercicio de los mismos en cualquier sede del Ministerio Público Fiscal, a fin de salvar situaciones como por ejemplo las que hoy se observan en General Pico.
ARTÍCULO 5°: Los funcionarios que actualmente se desempeñan como Fiscales Adjuntos y/o Secretarios del fuero penal de organismos residuales pasarán a desempeñarse como Fiscales. Para ello y de manera excepcional el Consejo de la Magistratura dispondrá un mecanismo de selección pertinente a efectos de proceder a la designación de los Fiscales mediante un concurso rápido y expeditivo a realizarse entre los actuales Secretarios del fuero penal y Fiscales Adjuntos. Se tendrá en cuenta primordialmente el rol que deban cumplir como Fiscales.
Esta es la solución menos costosa presupuestariamente para dotar de los recursos que hoy necesita el Ministerio Público Fiscal. Ya que se trata de una conversión y no una creación de cargos.
Artículo 6°:Créanse en el ámbito del Ministerio Público los siguientes cargos de Funcionarios en el escalafón del Poder Judicial:
Un (1) cargo de Secretario que será equiparado a Secretario de Sala del Superior Tribunal de Justicia para la Secretaría Judicial de la Procuración General.
Un (1) cargo de Secretario de Primera Instancia para Auditor de la Oficina de Control de Gestión y Auditoría Permanente del Ministerio Público (art. 88 y 89 de la Ley 2574).
Ocho (8) cargos de Prosecretarios para Investigadores criminales, que serán ocupados por profesionales, técnicos o policías en retiro contratados al efecto y que cuenten con experiencia en la materia.
Un (1) cargo de Prosecretario para el Registro de Condenados por Delitos Sexuales.
Un (1) cargo de Prosecretario para la Jefatura-Coordinación de las Oficinas de Atención a la Víctima y al Testigo.
Un (1) cargo de Oficial Superior de Primera para el Psicólogo de la Oficina de Atención a la Víctima y al Testigo.
Dos (2) cargos de Jefe de Despacho para la Oficina de Control de Gestión y Auditoría Permanente del Ministerio Público (art. 88 y 89 de la Ley 2574).
Dos (2) cargos de Escribiente para el Registro de Condenados por Delitos Sexuales.
Quince (15) cargos de Escribiente para las Oficinas del Ministerio Público Fiscal.
Todos los cargos se cubrirán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 93 de la ley 2574, Orgánica del Poder Judicial.
Se necesitan dotar de recursos al Ministerio Público a fin de que pueda cumplir con los mandatos que surgen de la ley Orgánica del Poder Judicial y que por razones presupuestarias no han podido ponerse en funcionamiento.
ARTÍCULO 7°: Disolver los Juzgados de Instrucción y Correccional residuales Nro. 4 de la Primera Circunscripción Judicial; y Nro. 5 de la Segunda Circunscripción Judicial. Los Jueces a cargo de los mismos pasaran a denominarse Jueces de Control y mantendrán la competencia correccional en las causas residuales de acuerdo a la reglamentación que al efecto dictará el Superior Tribunal de Justicia.
Los funcionarios y empleados de los Organismos disueltos junto a tres (3) empleados del Juzgado de Instrucción y Correccional de la III Circunscripción Judicial se transferirán a las Oficinas del Ministerio Público Fiscal de las respectivas jurisdicciones, disponiendo el Superior Tribunal de Justicia los mecanismos necesarios para su concreción.
Otra manera rápida de dotar de recursos, en este caso humanos, a los Fiscales, posibilitando de tal manera su reubicación en los organismos donde existe una mayor carga laboral.