Cada tanto algún lector de la información judicial o policial que a diario volcamos en este portal nos pregunta –algunas veces fastidiado con nosotros- ¿porqué no informamos los nombres de las personas involucradas en algún tipo de delitos?. Cada tanto también se lo explicamos.

A menudo sucede que los lectores quieren saber “de quien se trata” y en prácticamente todas las ocasiones, quienes realizamos las crónicas de tipo policial o judicial lo sabemos por el ejercicio de la profesión que realizamos, pero justamente por esta razón es que no podemos hacerlo público.
Muy a menudo también – por no decir a diario – desde la Oficina Judicial de los Tribunales locales nos llega la notificación de lo que no podemos hacer. Para hacerla mas corta y explícita seguidamente transcribimos las “recordaciones” que nos llegan por parte de la autoridad judicial de nuestra ciudad:
“…Adjunto la sentencia dictada en el día de la fecha, recordándoles que por la temática abordada en la misma corresponde preservar el nombre de las víctimas en el presente. Dicho recaudo deberá tenerse siempre que se trate de víctimas de delitos de acción privada o cuando las víctimas o imputados sean menores de edad.
Les informo también que en el caso de que las víctimas sean mayores de edad, sólo con el consentimiento de las mismas podrán publicarse sus nombres.
Asimismo aprovecho la oportunidad para solicitarles discreción con los nombres de los testigos a efectos de evitar exponerlos innecesariamente.
Estas normativas se refieren al Art. 315 del Código Procesal Penal de la Provincia y al Art. 107 inc. 14 del Código de Faltas Provincial que abajo se transcriben:
Art. 315 del C.P.P.: » El debate será oral y público, pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, se juzgue a un menor de (18) años, o la seguridad pública.»
Art. 107 inc. 14 C.F.P: «Serán reprimidos con multas de hasta noventa (90) días o arresto de hasta treinta (30) días: (..) Inc. 14) Los que, sin orden de autoridad judicial o administrativa competente, difundan o publiquen por cualquier medio la identidad de chicos menores de dieciocho (18) años incluso en hechos que la ley califica como delitos o contravención o que sean víctimas de ellos o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material: como así también cuando por esta difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor o se revelen sus antecedentes personales o familiares o señas, características que permitan identificarlo.»…»
¿Entiende amigo lector porque no ponemos nombres o limitamos al mínimo los detalles? Nosotros esperamos que si. Mientras los Códigos lo determinen es lo que haremos, la ley es la ley, aunque muchas veces no sea del agrado de muchos.
(Nota: remarco los artículos en negrita porque así nos llegan y es de las pocas cosas claras que salen del Poder Judicial, me explayaría un poco pero eso es harina de otro costal)