{"id":4152,"date":"2011-07-13T14:20:19","date_gmt":"2011-07-13T17:20:19","guid":{"rendered":"https:\/\/2010-2015.infopi.co\/2011\/07\/13\/el-pj-pampeano-podra-elegir-nuevo-candidato-a-gobernador\/"},"modified":"2011-07-13T14:20:19","modified_gmt":"2011-07-13T17:20:19","slug":"el-pj-pampeano-podra-elegir-nuevo-candidato-a-gobernador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/2010-2015.infopico.com\/?p=4152","title":{"rendered":"CONFIRMADO: El PJ pampeano podr\u00e1 elegir nuevo candidato a gobernador"},"content":{"rendered":"<p><b> <\/b><\/p>\n<p><b> <\/b><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" style=\"float: left; margin-right: 10px;\" mce_style=\"float: left; margin-right: 10px;\" src=\"fotos\/ac_verna_3.JPG\" mce_src=\"fotos\/ac_verna_3.JPG\" width=\"350\" height=\"216\">En la resoluci\u00f3n N\u00b0 73\/11, indica que Norma Durango deber\u00e1 permanecer en la f\u00f3rmula como inicialmente lo hizo junto al renunciante Carlos Verna. Ahora el PJ podr\u00e1 elegir un nuevo candidato a Gobernador. En la foto los posibles candidatos y de mayor consenso en las filas peronistas. Jorge ir\u00eda por la reelecci\u00f3n, Alberto Campo, actual vicegobernador y el Intendete de Pico, Jorge T\u00e9bes. <\/p>\n<p> <!--more-->  <\/p>\n<p><i>Resoluci\u00f3n 73\/11 del Tribunal Electoral Provincial suscripta en el d\u00eda de la fecha, en la que por mayor\u00eda se resuelve. \u201cEmplazar al Partido Justicialista a que \u2013en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de un (1) d\u00eda h\u00e1bil posterior a la realizaci\u00f3n del Congreso Partidario del d\u00eda 16 de julio de 2011, suministre la integraci\u00f3n de la f\u00f3rmula Gobernador y Vice-Gobernador, preservando en dicha integraci\u00f3n a la Sra. Norma Durango, en el rol que soberanamente le asigne dicho Congreso; todo ello bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponda\u201d<\/i><\/p>\n<p><b> <\/b><\/p>\n<p><b> <\/b><\/p>\n<p><b> <\/b><\/p>\n<p><b> RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 73\/11<\/b><\/p>\n<p><b> <\/b><\/p>\n<p>Santa Rosa, 13 de julio de 2011<\/p>\n<p><b>Visto<\/b>: La presentaci\u00f3n del Dr. Daniel Pablo Bensusan, apoderado del Partido Justicialista -Distrito La Pampa- en el incidente \u201c<b>Partido Justicialista s\/Presentaci\u00f3n &#8211; renuncia Carlos A. Verna<\/b>\u201d, que tramita en el marco del Expte. N\u00ba 2519\/11, caratulado: \u201cPartido Justicialista s\/Oficializaci\u00f3n de listas\u201d, por la que contesta lo ordenado por el Presidente del Tribunal Electoral Provincial en la providencia simple del 5 de julio de 2011, en donde se pone en conocimiento que el Consejo Provincial del Partido Justicialista \u2013Distrito La Pampa-, resolvi\u00f3 que comunicar\u00e1 antes del 24 de julio de 2011 qui\u00e9nes ser\u00e1n los integrantes de la lista a Gobernador y Vice-Gobernador, en representaci\u00f3n del Partido Justicialista, para participar en las elecciones generales a llevarse a cabo el d\u00eda 23 de octubre de 2011, para su correspondiente oficializaci\u00f3n y;<\/p>\n<p><b>Considerando<\/b>: Que habiendo sido tra\u00eddos los presentes autos a despacho a resolver la cuesti\u00f3n planteada por la renuncia del candidato a Gobernador por el Partido Justicialista, Ing. Carlos A. Verna, corresponde emitir votos, al respecto<b><i> <\/i><\/b>los <b>Dres. Eduardo Fern\u00e1ndez Mend\u00eda y Mar\u00eda Gloria Albores<\/b> expresan: <\/p>\n<p>Que este Tribunal Electoral debe avocarse a examinar la situaci\u00f3n planteada en el Partido Justicialista, ante la presentaci\u00f3n de la renuncia del candidato a Gobernador, Ing. Carlos Verna, luego de haber sido registrada en tiempo y forma, la f\u00f3rmula de dicho partido en este Tribunal.<\/p>\n<p>A modo de introducci\u00f3n en este an\u00e1lisis, debe se\u00f1alarse que en un estado constitucional de derecho, una premisa b\u00e1sica en la resoluci\u00f3n jurisdiccional, es la de respetar la jerarqu\u00eda de las normas con arreglo al art. 31 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Luego de esta breve introducci\u00f3n, es necesario explicitar de manera liminar \u2013con claridad- dos situaciones jur\u00eddicamente consolidadas: a) el partido conserva su derecho pol\u00edtico a la f\u00f3rmula ya registrada en oportunidad del cronograma electoral en curso, y b) la candidata a Vice- Gobernadora vigente conserva su facultad pol\u00edtica a ejercer el derecho de sufragio pasivo para el binomio que compone la f\u00f3rmula para la cual la han postulado.<\/p>\n<p>Dicho esto, es preciso se\u00f1alar que la renuncia en an\u00e1lisis no se halla prevista ni contemplada expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico positivo en el per\u00edodo del proceso eleccionario en que se produce la renuncia que nos ocupa.<\/p>\n<p>El Tribunal, ante la imprevisi\u00f3n legislativa, tendr\u00eda como alternativas de resoluci\u00f3n las siguientes: a) delegar al partido pol\u00edtico interesado la decisi\u00f3n final sobre el reemplazo de la f\u00f3rmula sin fijar l\u00edmite alguno, resignando el Tribunal su rol dentro del proceso electoral; b) asumir el Tribunal Electoral la decisi\u00f3n sobre la conformaci\u00f3n de la f\u00f3rmula, sin darle participaci\u00f3n alguna al partido pol\u00edtico a trav\u00e9s de un mecanismo de analog\u00eda; y c) reconocerle al partido pol\u00edtico el derecho a completar la f\u00f3rmula ya registrada oportunamente, con el l\u00edmite claro de respetar el derecho a la candidatura de la integrante de la f\u00f3rmula que no ha renunciado.<\/p>\n<p>Frente a la dificultad de la vacancia legislativa espec\u00edfica, se impone al Tribunal lo que Rodolfo Vigo denomin\u00f3 integraci\u00f3n de la ley, en su libro de igual t\u00edtulo, al se\u00f1alar con meridiana claridad lo siguiente: \u201c<i>Sin duda que las normas m\u00e1s importantes en el derecho positivo argentino sobre el particular, las encontramos en el C\u00f3digo Civil, concretamente en los arts. 15 y 16, que textualmente dicen: \u201cLos jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes\u201d, y: \u201cSi una cuesti\u00f3n civil no puede resolverse ni por las palabras, ni por el esp\u00edritu de la ley, se atender\u00e1 a los principios de leyes an\u00e1logas&#8230; Avalan la precedente afirmaci\u00f3n, los siguientes hechos: a) el car\u00e1cter del derecho civil de tronco madre del derecho positivo, del cual fueron naciendo las distintas ramas; b) la funci\u00f3n supletoria que al derecho civil se le reconoce en la doctrina, en relaci\u00f3n a las otras ramas, en la medida en que no exista norma o principio que lo excluya&#8230;\u201d<\/i> (p\u00e1g. 76).<\/p>\n<p>De ello se sigue que, en ausencia de previsi\u00f3n legal expresa, debemos acudir al esp\u00edritu de las leyes proporcionando preeminencia axiol\u00f3gica o valorativa a la Constituci\u00f3n Nacional o a la Provincial.<\/p>\n<p>Es indudable que el Partido Justicialista hubo exteriorizado, en tiempo y forma, su voluntad de participar en las elecciones con la presentaci\u00f3n de una f\u00f3rmula \u00fanica para la elecci\u00f3n de los cargos de Gobernador y Vice-Gobernador.<\/p>\n<p>La alternativa hipot\u00e9tica que sugiere la autom\u00e1tica sustituci\u00f3n del renunciante candidato a Gobernador, por el propuesto candidato a Vice- Gobernador, no resultar\u00eda aplicable de manera inmediata y como primera soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Ley Provincial N\u00ba 2042 que establece el Sistema de \u201cElecciones Internas Abiertas\u201d de los Partidos Pol\u00edticos reconocidos en La Pampa, en la parte pertinente de su art. 9 bis, incorporado por Ley 2155, dice que: \u201c<i>En las elecciones internas abiertas, obligatorias y simult\u00e1neas, los precandidatos s\u00f3lo podr\u00e1n serlo por un (1) partido pol\u00edtico o alianza electoral y para un (1) cargo electivo o categor\u00eda. Los candidatos que cada partido o alianza presente para la elecci\u00f3n general deber\u00e1n ser aquellos que resultaron electos y proclamados en la respectiva interna abierta, no pudiendo ser reemplazados por otros postulantes, salvo muerte, inhabilidad o incapacidad permanente del candidato al que lo sustituir\u00e1n los que figuren en la lista de candidatos titulares seg\u00fan el orden establecido&#8230;\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>Del texto de la norma, se extrae que la misma se refiere a la totalidad de candidatos que resultaron electos y proclamados en la interna abierta, es decir, contemplando tanto a los candidatos del poder ejecutivo como del poder legislativo provincial, y asimismo, es taxativa ya que prev\u00e9 el reemplazo de los candidatos <u>\u00fanicamente<\/u> en los casos de muerte, inhabilidad o incapacidad permanente de los mismos, es decir casos inevitables y definitivos, mas nada dice respecto de la renuncia de un candidato como es el caso que nos ocupa.<\/p>\n<p>Surge claro entonces de su texto, que esta norma no contempla el supuesto de renuncia del candidato a Gobernador, y que adem\u00e1s est\u00e1 referida al supuesto de las elecciones internas que no se verifica en autos.<\/p>\n<p>Por las mismas razones \u2013aplicabilidad a otros supuestos de reemplazo y a otros estad\u00edos del debido proceso electoral ya que est\u00e1 prevista para el per\u00edodo posterior a las elecciones primarias-, tampoco ser\u00eda aplicable de manera inmediata y como primera soluci\u00f3n al caso, lo dispuesto por el art. 61 del C\u00f3digo Electoral Nacional por remisi\u00f3n del art. 32 de la Ley Electoral Provincial N\u00ba 1593.<\/p>\n<p>La \u00fanica norma que contempla el supuesto de renuncia del candidato a Gobernador es el art. 80 de la Constituci\u00f3n Provincial, la que en lo pertinente, establece que \u201c<i>Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercerlo se proceder\u00e1 a una nueva elecci\u00f3n&#8230;\u201d, <\/i>norma \u00e9sta que si bien tambi\u00e9n est\u00e1 contemplada para otro momento cual es el posterior a las elecciones generales y anterior a la asunci\u00f3n, tiene rango constitucional y prioriza la voluntad popular, e ilumina respecto del paso inmediato que entendemos oportuno establecer, remitiendo a la soberan\u00eda popular encauzada partidariamente.<\/p>\n<p>Cabe interpretar que la voluntad partidaria al presentar una candidatura como \u201cf\u00f3rmula\u201d, es \u00fanica e inescindible, en la medida en que puede reflejar un consenso basado en la simult\u00e1nea presencia de dos personas en determinado rango. Cabe acotar, en este sentido, que no ocurre lo mismo con los legisladores, no solo porque la misma ley prev\u00e9 el corrimiento, sino porque adem\u00e1s los diputados tienen poderes id\u00e9nticos entre s\u00ed, lo que notoriamente no sucede con Gobernador y Vice-Gobernador.<\/p>\n<p>En apoyo de lo precedentemente expuesto, la C\u00e1mara Nacional Electoral, organismo m\u00e1ximo en la materia, explicit\u00f3 jurisdiccionalmente los principios del Derecho Electoral que resultan de estricta aplicaci\u00f3n al subjudice.<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho que por el principio de participaci\u00f3n, <i>entre dos posibles soluciones debe ser preferida aquella que mejor se adecue al principio de participaci\u00f3n \u2013rector en material electoral-, y en caso de duda el int\u00e9rprete debe inclinarse por la soluci\u00f3n mas compatible con el ejercicio de los derechos<\/i>&#8230; (C\u00e1mara Nacional Electoral <i>in re<\/i> Tom\u00e1s Mario Olmedo y otros&#8230; Expte. N\u00ba 3960\/05 CNE).<\/p>\n<p>Otro principio atendible es el de la representatividad popular, mediante el cual el derecho electoral tiende a garantizar este principio democr\u00e1tico (CNElectoral, Buenos Aires, 4 de noviembre de 2005 \u201cC\u00f3spito Carina s\/nulidad de mesas 334\/6; 372\/9; 380; 407\/416; 795\/797; 835\/843; 872\/880 (Uni\u00f3n C\u00edvica Radical)\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, la C\u00e1mara Electoral Nacional enfatiza los principios de respeto de la genuina voluntad del pueblo y el principio de la preeminencia de la voluntad mayoritaria en el cauce propio de la actividad partidaria consagrados en los arts. 37 y 38 de la Constituci\u00f3n Nacional, siendo que espec\u00edficamente esta \u00faltima norma atribuye al ejercicio de la actividad de los partidos pol\u00edticos \u2013instituciones fundamentales del sistema democr\u00e1tico- la competencia para la postulaci\u00f3n de candidatos a cargos p\u00fablicos electivos.<\/p>\n<p>Finalmente en este an\u00e1lisis, debemos expresar que no resulta aplicable al caso el principio de preclusi\u00f3n procesal \u2013que tiene por objeto sancionar a quien no cumple los plazos y recaudos electorales-, puesto que en el caso en examen, los mismos han sido correcta y oportunamente observados por el partido en cuesti\u00f3n. La excepcionalidad de lo acontecido, comporta un acto voluntario y unilateral, cuyos efectos s\u00f3lo ser\u00e1n imputables al candidato renunciante; y que de ser trasladados a la fuerza pol\u00edtica que lo postular\u00eda, afectar\u00eda los principios del derecho electoral que por esta resoluci\u00f3n se procura amparar.<\/p>\n<p>Resulta ilustrativo traer a colaci\u00f3n lo resuelto por la C\u00e1mara Nacional Electoral, al expresar que: <i>\u201cSi el conflicto es entre la preclusi\u00f3n y las instituciones jur\u00eddicas de fondo, debe resolverse a favor de aqu\u00e9lla, cuando el ejercicio procesal de los derechos con sustento en la legislaci\u00f3n sustantiva hubiera sido omitido en la etapa oportuna; pero si de lo que se trata es de oponerla a un planteo en el que se encuentra en juego el orden p\u00fablico, la soluci\u00f3n ha de ser la inversa; admitir lo contrario ser\u00eda ir contra la estructura jer\u00e1rquica de nuestro ordenamiento, anteponiendo una soluci\u00f3n procesal a una situaci\u00f3n de compromiso del orden p\u00fablico.\u201d<\/i> (Publicado: SJA 10\/8\/2005, s\u00edntesis. JA 2005-III-s\u00edntesis \u2013Lexis Nexis \u2013 sumarios \u2013 11\/08\/2005).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a todo lo precedentemente expuesto, es que entendemos que corresponde emplazar al Partido Justicialista a que \u2013en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de un (1) d\u00eda h\u00e1bil posterior a la realizaci\u00f3n del Congreso Partidario anunciado en el escrito, que por el presente se provee, suministre la integraci\u00f3n de la f\u00f3rmula Gobernador y Vice-Gobernador, preservando en dicha integraci\u00f3n a la Sra. Norma Durango en el rol que soberanamente le asigne dicho Congreso.<\/p>\n<p>Todo ello, bajo el apercibimiento de que vencido dicho plazo sin cumplimiento del emplazamiento antecitado, el Tribunal proceder\u00e1 a resolver lo que en derecho corresponda. Lo que As\u00ed votamos.<\/p>\n<p>Acto seguido, el <b>Dr. Mario Oscar Bongianino<\/b>, expresa:<\/p>\n<p>En primer lugar, corresponde delimitar la cuesti\u00f3n sometida a tratamiento de este Tribunal, que es la renuncia del candidato a Gobernador por el Partido Justicialista, Carlos A. Verna (fs. 1), de la lista oficializada por la Junta Electoral Partidaria que fuera presentada al Tribunal Electoral Provincial para su control y registro el 2 de junio de 2011, seg\u00fan lo dispone el Decreto 544 del 29 de abril de 2011.<\/p>\n<p>Dicho decreto fue dictado en el marco de la ley 2042 de \u201cElecciones internas abiertas, obligatorias y simult\u00e1neas en todos los partidos pol\u00edticos reconocidos en La Pampa para la selecci\u00f3n de candidatos a cargos p\u00fablicos\u201d (art. 1\u00ba), el que abri\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n indicado y que finalizar\u00e1 con el acto eleccionario del d\u00eda 23 de octubre de 2011, seg\u00fan lo normado por la ley 1593.<\/p>\n<p>Los partidos pol\u00edticos son instituciones fundamentales, cuyo reconocimiento parte de manera expresa de los preceptos de la Constituci\u00f3n Nacional (art. 38). En tal sentido, la Corte ha dicho que los partidos pol\u00edticos constituyen grupos organizados para la elecci\u00f3n de representantes en los \u00f3rganos del Estado, haciendo posible que \u00e9ste sea, efectivamente, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado. Aqu\u00e9llos reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, act\u00faan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales, y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constituci\u00f3n y por las leyes, desempe\u00f1an funciones que son la raz\u00f3n de ser del Estado. Sostuvo que la funci\u00f3n de los partidos de proveer el directorio pol\u00edtico como auxiliares del Estado explica su encuadramiento estatutario y en los hechos, que sistema de partidos y sistema representativo hayan llegado a ser sin\u00f3nimos. Los partidos pol\u00edticos condicionan los aspectos m\u00e1s \u00edntimos de la vida pol\u00edtica nacional y la acci\u00f3n de los poderes gubernamentales y de ello depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del pa\u00eds (sentencia del 7 de marzo de 2003, in re p. 104 XXXIX \u201cPartido de la Recuperaci\u00f3n s\/reconocimiento distrito Jujuy\u201d). Estas instituciones tienen el monopolio de proponer las candidaturas de ciudadanos a cargos electivos y lo deben hacer en el marco regulatorio dispuesto para tal fin, que en la Provincia de La Pampa est\u00e1 conformado por la Norma Jur\u00eddica de Facto N\u00ba 1176, las leyes Nros. 1593 y 2042, y los Decretos 543 y 544\/2011 (espec\u00edficos para el presente proceso eleccionario).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la NJF 1176 otorga a los partidos pol\u00edticos la nominaci\u00f3n de candidatos para cargos p\u00fablicos de acceso electivo.<\/p>\n<p>No obstante ello, en la Provincia de La Pampa, el legislador, mediante la ley 2042, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simult\u00e1neas para la selecci\u00f3n de candidatos a cargos p\u00fablicos electivos para todos los partidos pol\u00edticos, con la finalidad de superar las debilidades del sistema pol\u00edtico, estableciendo pautas comunes a todos los partidos pol\u00edticos que -adelanto-&nbsp; se violar\u00edan, de hacer lugar a la pretensi\u00f3n de extender un plazo que, indefectiblemente, ha precluido el 2 de junio de 2011 (fecha l\u00edmite para la presentaci\u00f3n de las listas de candidatos oficializadas al Tribunal Electoral Provincial).<\/p>\n<p>La propia ley 2042 fija las pautas a las que deben ce\u00f1irse la totalidad de los partidos pol\u00edticos en una serie de pasos concatenados, que da comienzo con una audiencia convocada por el Poder Ejecutivo Provincial, con los representantes de los partidos pol\u00edticos, alianzas electorales y la autoridad electoral (Tribunal Electoral Provincial), para luego proceder a la convocatoria a elecciones internas, abiertas, obligatorias y simult\u00e1neas, a todo el cuerpo electoral (afiliados y no afiliados) de la provincia, en una \u00fanica jornada y con la finalidad de cubrir cargos p\u00fablicos provinciales.<\/p>\n<p>Siguiendo esas pautas legales, el 25 de abril de 2011, el Poder Ejecutivo dicta el Decreto 543, donde se convoca para el d\u00eda 23 de octubre de 2011 al electorado de la Provincia de La Pampa para elegir los cargos p\u00fablicos provinciales (Gobernador y Vice-Gobernador; Diputados Provinciales y Jueces de Paz), comunicando a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, a los fines de la convocatoria de las autoridades locales, que deber\u00e1 practicarse en el mismo acto en que se efect\u00faen las elecciones de Gobernador (art. 10 ley 1597).<\/p>\n<p>Conjuntamente con ello, y en la misma fecha, el Poder Ejecutivo convoca, mediante el dictado del Decreto 544 para el d\u00eda 24 de julio de 2011, a los partidos pol\u00edticos y alianzas electorales, a la realizaci\u00f3n de elecciones internas, abiertas, obligatorias y simult\u00e1neas para la elecci\u00f3n de candidatos que participar\u00e1n en los comicios generales para la renovaci\u00f3n de autoridades provinciales (Gobernador y Vice-Gobernador, Diputados Provinciales y Jueces de Paz); aprobando el cronograma eleccionario a implementarse en dicho proceso electoral, el que dio comienzo el 23 de mayo de 2011, con la finalizaci\u00f3n del plazo para poner en conocimiento del Tribunal Electoral Provincial la constituci\u00f3n de Alianzas Electorales; el que sigue con la finalizaci\u00f3n de plazo para la presentaci\u00f3n de listas ante la autoridad partidaria competente, cumplido el 26 de mayo de 2011; la finalizaci\u00f3n del plazo para que las Juntas Electorales partidarias presenten las listas de candidatos oficializadas al Tribunal Electoral Provincial para su control y registro, cumplido el 2 de junio de 2011; la finalizaci\u00f3n del plazo para el control y registro de las listas de candidatos por parte del Tribunal Electoral Provincial, cumplido el 9 de junio de 2011; la finalizaci\u00f3n del plazo para la oficializaci\u00f3n de boletas de candidatos por parte del Tribunal Electoral Provincial cumplido el 17 de junio de 2011; entrega de las boletas de cada una de las listas oficializadas, cumplido el 1\u00ba de julio de 2011; restando el acto eleccionario el 24 de julio de 2011 y la realizaci\u00f3n de los comicios generales en el orden provincial, el 23 de octubre de 2011.<\/p>\n<p>Al respecto, Jos\u00e9 M. P\u00e9rez Corti en su obra \u201cDerecho Electoral Argentino, nociones\u201d, Ed. Advocatus, C\u00f3rdoba, nos dice que los plazos electorales tienen entre sus principales caracter\u00edsticas ser <i>derivados y retroactivos<\/i> (porque su determinaci\u00f3n se produce a consecuencia de la fecha establecida para que tenga lugar la elecci\u00f3n que dio origen al proceso y eso se traduce en una l\u00ednea de tiempo generalmente denominada cronograma electoral, y en la que es posible advertir todos los vencimientos legales que operan durante el proceso en cuesti\u00f3n), <i>exiguos e improrrogables<\/i> (la naturaleza del proceso comicial impone la brevedad de los plazos utilizados en las distintas etapas del mismo, y a diferencia de los procesos judiciales, los plazos electorales resultan improrrogables); <i>preclusivos<\/i> (en su faz ordenatoria u operativa cuentan con una particularidad, que reviste la condici\u00f3n de caracter\u00edstica esencial, esto es el efecto preclusivo que acarrean sus vencimientos, esto significa, que el vencimiento de los t\u00e9rminos previstos por la normativa electoral cierran definitivamente esa etapa, sin posibilidad de ingresar nuevamente a la misma para activar esta faz operativa del proceso electoral). Los mismos se computan, a diferencia de los de \u00edndole judicial, como una serie de per\u00edodos parciales de tiempo fijados por la ley a partir de la fecha designada para la elecci\u00f3n, fecha \u00e9sta en base a la cual los distintos vencimientos van siendo precisados por el ordenamiento legal. Para finalizar dici\u00e9ndonos qu\u00e9 es un cronograma electoral: es una l\u00ednea de tiempo en la cual se encuentran expresados todos los actos que han de cumplirse desde el inicio y hasta la finalizaci\u00f3n de un proceso electoral.<\/p>\n<p>Tal como lo detalla el Decreto 544,&nbsp; el fin del plazo para que los afiliados a los partidos pol\u00edticos presenten las listas respectivas (art. 3\u00ba de la ley 2042), finiquit\u00f3 el 26 de mayo de 2011, mientras que la autoridad partidaria competente tuvo como fecha l\u00edmite para la presentaci\u00f3n de las listas oficializadas para cubrir cargos p\u00fablicos provinciales el 2 de junio de 2011. De ah\u00ed que no corresponda la fijaci\u00f3n de una nueva fecha para la presentaci\u00f3n de una nueva lista para una categor\u00eda de cargo. El Partido Justicialista, al igual que el resto de los partidos pol\u00edticos legalmente constituidos en la Provincia de La Pampa, tuvo la oportunidad de realizar la presentaci\u00f3n en la fecha indicada, tal como oportunamente lo hizo, restando \u00fanicamente la realizaci\u00f3n del acto eleccionario interno para los cargos en donde se hayan postulado dos o m\u00e1s listas.<\/p>\n<p>Como inicialmente lo expuse, ahora se plantea una situaci\u00f3n excepcional. Se trata de la renuncia de un candidato al m\u00e1ximo cargo ejecutivo de la provincia, en una \u00fanica lista oficializada por el partido pol\u00edtico (Acta 12\/2011 de la Junta Electoral del Partido Justicialista), ya presentada para su registro y control al Tribunal Electoral Provincial, lista que es integrada adem\u00e1s por el candidato a Vice-Gobernador.<\/p>\n<p>La ley de internas abiertas provincial, no prev\u00e9 espec\u00edficamente la cuesti\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las generalizaciones que surgen del art\u00edculo 9 bis de la ley 2042 que habilita el reemplazo del candidato por los que figuren en la lista de candidatos titulares seg\u00fan el orden establecido (para los supuestos de muerte, inhabilidad o incapacidad permanente del postulante). Si bien la situaci\u00f3n aqu\u00ed analizada -la renuncia- no ha sido contemplada por la ley de internas abiertas, la ley local establece expresamente que en todas las cuestiones no previstas, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el C\u00f3digo Electoral Nacional, al que corresponde acudir por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 32 de la ley 1593&nbsp;&nbsp; &#8211; Ley Electoral Provincial-.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Electoral Nacional, s\u00ed prev\u00e9 de modo particular la cuesti\u00f3n, en efecto el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Electoral Nacional, establece que en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial ser\u00e1 reemplazado por el candidato a vicepresidente. La vacancia del vicepresidente, ser\u00e1 reemplazado en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas por la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica respectiva.<\/p>\n<p>Seg\u00fan nuestra CSJ \u201cla primera fuente de ex\u00e9gesis de la ley es su letra, y cuando \u00e9sta no exige esfuerzo de interpretaci\u00f3n debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma y la misi\u00f3n de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades\u201d o \u201cLa primera fuente de interpretaci\u00f3n de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto y cuando ella no exige esfuerzo en su hermen\u00e9utica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma\u201d (Fallos, 329:5621; 329:3470).<\/p>\n<p>Claramente se advierte la aplicabilidad del C\u00f3digo Electoral Nacional, por disposici\u00f3n expresa del legislador pampeano, y tambi\u00e9n estamos ante el supuesto en estudio. Una lista de candidatos para los m\u00e1ximos cargos ejecutivos, oficializada por la Junta Electoral del partido pol\u00edtico y presentada para su registraci\u00f3n y control ante la Justicia Electoral.<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 61 citado, se colige que ante la renuncia o muerte del candidato a presidente (Gobernador, en el caso que nos ocupa) se produce el reemplazo autom\u00e1tico de \u00e9ste por el otro integrante de la lista, el vicepresidente (Vice-Gobernador en el caso) quien deja una vacante que debe ser cubierta en el t\u00e9rmino legal establecido (3 d\u00edas), concordando en este aspecto con lo establecido en el art\u00edculo 9 bis de la ley 2042, que permite la sustituci\u00f3n por los que figuren en la lista.<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, se impone \u2013por remisi\u00f3n del art. 32 de la ley 1593- id\u00e9ntica soluci\u00f3n, no siendo admisible m\u00e1s que la presentaci\u00f3n de un postulante para ocupar el \u00fanico lugar vacante en la lista, es decir el de Vice-Gobernador, ya que la postulada para \u00e9ste, pas\u00f3 autom\u00e1ticamente y por imperio legal a reemplazar al candidato a Gobernador renunciante.<\/p>\n<p>El Partido Justicialista present\u00f3 en tiempo y forma lista \u00fanica para los cargos provinciales donde el territorio de La Pampa constituye distrito \u00fanico (Gobernador, Vice-Gobernador y Diputados Provinciales) y habi\u00e9ndolo hecho, puede proponer el reemplazo aludido.<\/p>\n<p>Al efecto cuenta con tres d\u00edas a computar desde el momento en que se le notifica el reemplazo legal, quedando en consecuencia vacante la candidatura a Vice-Gobernador, la que deber\u00e1 ser cubierta por un integrante titular de la lista de distrito \u00fanico oportunamente presentada ante el Tribunal Electoral Provincial (arg. Art\u00edculo 61 C.E.N.). <\/p>\n<p>Proceder de otro modo, concediendo una extensi\u00f3n del plazo legal y la oportunidad de un reemplazo que va mas all\u00e1 del legalmente habilitado constituir\u00eda un trato desigual entre los partidos pol\u00edticos reconocidos en la provincia, los que ya presentaron su f\u00f3rmula o debieron hacerlo dentro del plazo perentorio ya finiquitado.<\/p>\n<p>Por ello, no corresponde hacer lugar al plazo extraordinario solicitado por el apoderado del Partido Justicialista, y atento la renuncia presentada a la candidatura para el cargo de Gobernador, corresponde su reemplazo por el candidato a Vice-Gobernador, intimando al Partido Justicialista a que en el plazo de tres (3) d\u00edas reemplace a su vez al candidato a Vice-Gobernador, por un integrante titular de la lista que para el Distrito \u00fanico de La Pampa present\u00f3 el 2 de junio de 2011 al Tribunal Electoral Provincial, lo que As\u00ed Voto.<\/p>\n<p align=\"center\"><b>Por todo lo expuesto, el Tribunal Electoral de la Provincia de La Pampa, por mayor\u00eda,<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>RESUELVE:<\/b><\/p>\n<p><b>Primero<\/b>: Emplazar al Partido Justicialista a que \u2013en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de un (1) d\u00eda h\u00e1bil posterior a la realizaci\u00f3n del Congreso Partidario del d\u00eda 16 de julio de 2011, suministre la integraci\u00f3n de la f\u00f3rmula Gobernador y Vice-Gobernador, preservando en dicha integraci\u00f3n a la Sra. Norma Durango, en el rol que soberanamente le asigne dicho Congreso; todo ello bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponda.<\/p>\n<p><b>Segundo<\/b>: Notificar el contenido de la presente, al Partido Justicialista y a todos los Partidos Pol\u00edticos y\/o Alianzas Electorales Provinciales que participar\u00e1n en los comicios del 23 de octubre de 2011 en la Provincia de La Pampa.<\/p>\n<p><b>Tercero:<\/b> Reg\u00edstrese. Protocol\u00edcese.<\/p>\n<p>Dr. Eduardo Fern\u00e1ndez Mend\u00eda<\/p>\n<p>Dra. Mar\u00eda Gloria Albores<\/p>\n<p>Dr. Mario Oscar Bongianino<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la resoluci\u00f3n N\u00b0 73\/11, indica que Norma Durango deber\u00e1 permanecer en la f\u00f3rmula como inicialmente lo hizo junto al renunciante Carlos Verna. Ahora el PJ podr\u00e1 elegir un nuevo candidato a Gobernador. En la foto los posibles candidatos y de mayor consenso en las filas peronistas. 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