{"id":31889,"date":"2015-05-05T15:06:56","date_gmt":"2015-05-05T18:06:56","guid":{"rendered":"https:\/\/2010-2015.infopi.co\/2015\/05\/05\/el-stj-resolvio-suspender-el-decreto-del-ejecutivo-provincial-que-prohibia-las-colectoras\/"},"modified":"2015-05-05T15:06:56","modified_gmt":"2015-05-05T18:06:56","slug":"el-stj-resolvio-suspender-el-decreto-del-ejecutivo-provincial-que-prohibia-las-colectoras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/2010-2015.infopico.com\/?p=31889","title":{"rendered":"El STJ resolvi\u00f3 suspender el decreto del ejecutivo provincial que prohib\u00eda las colectoras"},"content":{"rendered":"<p>\ufeff<\/p>\n<p>En la ma\u00f1ana de hoy el Superior Tribunal de Justicia decidi\u00f3 suspender el decreto N\u00b0 105\/15 del poder Ejecutivo provincial . Ante esta situaci\u00f3n el precandidado de Peronismo Pampeano, Carlos Verna, tendr\u00eda m\u00e1s de un precandidato en Santa Rosa en donde ir\u00eda, Juan Carlos Tierno, por un lado y Luis Larra\u00f1aga por otro.\u00a0 De esta manera la medida cautelar presentada por el Partido Justicialista prevaleci\u00f3 por sobre el decreto del gobernador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><img decoding=\"async\" src=\"images\/stories\/com_form2content\/p1\/f29237\/3.jpg\" width=\"680\" alt=\"\" \/><br \/><em><\/em><\/p>\n<p>El\u00a0<\/p>\n<p>SANTA ROSA, 4 de mayo de dos mil quince.<\/p>\n<p>Los presentes autos caratulados:\u00a0<strong>\u201cPartido Justicialista \u2013Distrito La Pampa\u2013 c\/ Provincia de La Pampa s\/ Acci\u00f3n de Declarativa de Inconstitucionalidad s\/ Incidente de Medida Cautelar\u201d <\/strong>expediente n\u00b0 <strong>Pleno C09\/2015<\/strong>, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala C, y:<\/p>\n<p><strong>CONSIDERANDO<\/strong>: <strong><br \/> <\/strong>I. Que en el apartado VII del escrito que en fotocopias debidamente certificadas obra agregado a fs. 14\/31 de este incidente, el Dr. Daniel Pablo Bensus\u00e1n, en su car\u00e1cter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se ordene la suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto n\u00ba 104\/15 del Poder Ejecutivo Provincial sobre la totalidad de los precandidatos y listas internas que se quieran presentar para competir en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simult\u00e1neas del Partido Justicialista \u2013Distrito La Pampa\u2013, a llevarse a cabo el 5 de julio de 2015, con fundamento en el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, medida cautelar gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>Para ello, se\u00f1ala que por Decreto n\u00ba 107\/15 el Poder Ejecutivo Provincial convoc\u00f3 a elecciones internas provinciales para el d\u00eda 5 de julio de 2015.<\/p>\n<p>Dice que en el cronograma electoral \u2013agregado como anexo del citado decreto\u2013 se estableci\u00f3 que el d\u00eda 6 de mayo de 2015 vence el plazo para presentar listas ante la autoridad partidaria competente y que el d\u00eda 1 de junio de 2015 vence el plazo para la oficializaci\u00f3n de boletas de candidatos por parte del Tribunal Electoral Provincial.<\/p>\n<p>Considera que en virtud de los plazos exiguos para cumplir con el cronograma electoral vigente, la suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto n\u00ba 104\/15 es el \u00fanico medio para impedir la consumaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n definitiva a los derechos de su mandante.Agrega que en caso de surtir efectos para su mandante en el cronograma electoral previsto para las elecciones internas, \u201c\u2026\u00e9ste y la totalidad de los precandidatos y listas internas que se quieran presentar para competir en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simult\u00e1neas del Partido Justicialista \u2013Distrito La Pampa\u2013 sufrir\u00e1n un menoscabo en sus derechos electorales\u201d (fs. 29\/29 vta.).Sostiene que el Decreto n\u00ba 104\/15 tiene una fuerte presunci\u00f3n de inconstitucionalidad y que vulnera los derechos de su mandante.<\/p>\n<p>Dice que con la simple lectura y an\u00e1lisis del Decreto n\u00ba 104\/15 y de la legislaci\u00f3n electoral provincial rectora en la materia queda acreditado el <em>fumus bonis iuris<\/em> necesario para dictar la medida cautelar solicitada.<\/p>\n<p>Asimismo, entiende que el <em>periculum in mora<\/em> existe a partir de la proximidad en el tiempo para que comience a aplicarse el cronograma electoral previsto en el anexo del Decreto n\u00ba 104\/15.<\/p>\n<p>De igual modo, expresa que la verosimilitud del derecho resulta manifiesta y que sin la medida cautelar que solicita se consolidar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos electorales de su mandante por el solo transcurso del tiempo (fs. 30 vta.).<\/p>\n<p>Respecto de la contracautela, solicita que aquella sea juratoria en virtud de la \u00edndole de la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>II. A fs. 48\/79 el Sr. Oscar Mario Jorge, en su car\u00e1cter de Gobernador de la Provincia de La Pampa, con el patrocinio letrado del Dr. Marcos L. Paz, se presenta y constituye domicilio procesal.<\/p>\n<p>Expresa que se presenta como titular del Poder Ejecutivo en virtud de que la demanda ha sido interpuesta en forma exclusiva y excluyente contra ese poder y en consecuencia de la competencia limitada del Sr. Fiscal de Estado.<\/p>\n<p>En el punto III de su presentaci\u00f3n, bajo el t\u00edtulo \u201cAusencia de legitimaci\u00f3n activa en la actora\u201d, expresa que el Partido Justicialista \u2013Distrito La Pampa\u2013 carece de legitimaci\u00f3n activa para promover la acci\u00f3n que contesta, puesto que de \u201cninguna manera se ve perjudicado por el Decreto reglamentario n\u00ba 104\/2015\u201d (fs. 49 vta.).<\/p>\n<p>En el punto IX solicita el rechazo de la medida cautelar. Para ello, dice que \u201c\u2026el objeto de la medida cautelar coincide con el objeto de la demanda, de modo que la concesi\u00f3n de aquella importar\u00eda un prejuzgamiento en orden a los efectos que producir\u00eda\u201d (fs. 76).<\/p>\n<p>Agrega que la parte actora no ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar requerida.<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que no hay peligro en la demora ni da\u00f1o. Expresa que ha sido la \u201c\u2026propia Junta Electoral Permanente, \u00f3rgano m\u00e1ximo con competencia electoral en el Partido, la que determin\u00f3 con fecha 08 de abril con <strong>fehaciencia y certeza<\/strong> la normativa aplicable\u201d (fs. 77 \u2013 el destacado pertenece al texto original).<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo \u201cNo hay verosimilitud en el derecho\u201d, expresa que las medidas cautelares que tienden a la suspensi\u00f3n de un acto administrativo deben juzgarse con car\u00e1cter restrictivo y excepcional dada la presunci\u00f3n de legalidad de la cual aquellos est\u00e1n investidos.P\u00e1rrafos m\u00e1s adelante, dice que el objetivo fundamental del decreto 104 ha sido el de garantizar a la comunidad su leg\u00edtimo derecho a votar en forma clara y de acuerdo a la pr\u00e1ctica y como se ven\u00eda haciendo desde la sanci\u00f3n de la ley de internas abiertas en La Pampa.<\/p>\n<p>Asevera que el inter\u00e9s general, de velar por el derecho a sufragio de la comunidad, se ver\u00eda seriamente vulnerado en caso de otorgar la medida.<\/p>\n<p>III. A fs. 87\/89 el Sr. Fiscal de Estado toma intervenci\u00f3n en el presente incidente y constituye domicilio.<\/p>\n<p>Expresa que el objeto de la pretensi\u00f3n cautelar resulta similar con el objeto de la acci\u00f3n principal y que es criterio jurisprudencial que la presunci\u00f3n de legitimidad de los actos administrativos debe ser neutralizada mediante sentencias de fondo que resuelvan la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. Habi\u00e9ndose sustanciado la pretensi\u00f3n cautelar, corresponde dilucidar, como cuesti\u00f3n previa, si la parte actora posee legitimaci\u00f3n para requerir la suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto n\u00ba 104\/15, cuya validez ha impugnado en la causa principal.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, pues la legitimaci\u00f3n para obrar es un requisito esencial del derecho de acci\u00f3n (o de la pretensi\u00f3n), esto es, es una condici\u00f3n de admisibilidad intr\u00ednseca de la acci\u00f3n o pretensi\u00f3n (Cfr.: Augusto M. Morello, Gualberto L. Sosa, Roberto O. Berizonce,<em> C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Naci\u00f3n<\/em>, Librer\u00eda Editora Platense \u2013 Abeledo Perrot, La Plata, 1990, IVB, 221).<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n provincial dispone como requisito de legitimaci\u00f3n procesal para suscitar la jurisdicci\u00f3n originaria de este Superior Tribunal de Justicia en la materia sometida a su juzgamiento que la constitucionalidad se controvierta por \u201cparte interesada\u201d (Cfr. art. 97, inc. 1\u00ba).<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n nacional establece que los partidos pol\u00edticos son instituciones fundamentales del sistema democr\u00e1tico (Cfr. art. 38, CN).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la NJF. 1176, De los Partidos Pol\u00edticos (BO. 31\/12\/1982), dispone que: \u201cA los partidos pol\u00edticos les compete, como fin de car\u00e1cter electoral, la nominaci\u00f3n de candidatos para cargos p\u00fablicos de acceso electivo, pudiendo las listas correspondientes contener nombres de ciudadanos no afiliados a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que los postula, circunstancia \u00e9sta que deber\u00e1 establecerse expresamente en la carta org\u00e1nica respectiva\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, criterio que este Superior Tribunal de Justicia comparte, que \u201clos partidos pol\u00edticos revisten la condici\u00f3n de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho p\u00fablico no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia, que condicionan los aspectos m\u00e1s \u00edntimos de la vida pol\u00edtica nacional e, incluso, la acci\u00f3n de los poderes gubernamentales\u201d (Cfr.: Fallos 322: 2424, consid. 5).<\/p>\n<p>La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha se\u00f1alado que \u201clos partidos pol\u00edticos (\u2026) poseen legitimaci\u00f3n (\u2026) suficiente para impugnar decisiones de la Junta Electoral en lo relativo al proceso eleccionario o para cuestionar la constitucionalidad de la normativa que los regula (Cfr.: SCBA, I71441 \u201cAgrupaci\u00f3n Vecinal Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Inconst. Decreto Ley 8912\/77\u201d, sentencia: 03\/may\/2012).<\/p>\n<p>Este Superior Tribunal de Justicia, con otra integraci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n\u00a0<em>ad caussam<\/em>\u00a0de los partidos pol\u00edticos ha de vincularse con el monopolio de las candidaturas y al poder de polic\u00eda electoral (Cfr.: STJ, en pleno, \u201cPartido Socialista Distrito La Pampa\u201d, Expte. n\u00ba 880\/09, sentencia: 14\/12\/2009).<\/p>\n<p>V. Delineado el \u00e1mbito de competencia de los partidos pol\u00edticos, y en orden al requisito de \u201cparte interesada\u201d, cabe se\u00f1alar que en el caso en examen el Dr. Daniel Pablo Bensus\u00e1n, en su calidad de apoderado del Partido Justicialista \u2013Distrito La Pampa\u2013 ha interpuesto una acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad del Decreto n\u00ba 104\/2015, en tr\u00e1mite por ante este Superior Tribunal de Justicia, expte. Pleno C 08\/2015, y ha solicitado, como medida cautelar urgente, la suspensi\u00f3n del referido decreto sobre la totalidad de los precandidatos y listas internas que se quieran presentar para competir en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simult\u00e1neas a llevarse a cabo el 5 de julio de 2015.<\/p>\n<p>Resulta claro que la pretensi\u00f3n se dirige directamente a impugnar una normativa que viene a regular un proceso electoral y partidario.<\/p>\n<p>Sobre esa base, corresponde reconocer a la parte actora legitimaci\u00f3n a los fines de la actuaci\u00f3n judicial toda vez que controvierte una cuesti\u00f3n propia a la materia electoral y partidaria sobre la que posee un inter\u00e9s concreto, directo y relevante.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Partido Justicialista \u2013Distrito La Pampa\u2013 ostenta legitimaci\u00f3n suficiente para promover la acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad y el incidente de medida cautelar urgente.<\/p>\n<p>VI. Resuelta la cuesti\u00f3n vinculada con la legitimaci\u00f3n activa, corresponde ingresar en el estudio de la pretensi\u00f3n cautelar.<\/p>\n<p>Es sabido que las normas procesales habilitan a los magistrados a dictar resoluciones de tipo cautelar con el prop\u00f3sito de evitar o prevenir un da\u00f1o mientras se sustancia el proceso principal.<\/p>\n<p>En directa vinculaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n en examen, esto es, la suspensi\u00f3n de los efectos de un decreto dictado por el Poder Ejecutivo, la doctrina administrativista ha precisado que la suspensi\u00f3n de un acto administrativo \u201cse traduce en la paralizaci\u00f3n transitoria de sus efectos\u201d y \u201ctiene por objeto dar lugar a un ulterior estudio definitivo de la cuesti\u00f3n\u201d (Cfr.: Miguel S. Marienhoff, <em>Tratado de Derecho Administrativo<\/em>, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, I, 627).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de razonamiento, se ha dicho que la medida de suspensi\u00f3n de un acto \u201cno es en realidad un procedimiento de contralor en s\u00ed mismo, sino un medio para detener transitoriamente la ejecuci\u00f3n del acto y dar tiempo a que el \u00f3rgano de contralor se pronuncie sobre aqu\u00e9l\u201d (Cfr.: Enrique Sayagu\u00e9s Laso, <em>Tratado de Derecho Administrativo<\/em>, Montevideo, 1959, II, 17).<\/p>\n<p>Los presupuestos cl\u00e1sicos de las medidas cautelares son los de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al requisito de la verosimilitud o presunto derecho, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n\u00a0 que: \u201c\u2026por v\u00eda de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunci\u00f3n de validez que ostenta, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases <em>prima facie <\/em>veros\u00edmiles\u201d (Cfr.: Fallos: 316:2855).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que \u201c\u2026como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud. Es m\u00e1s, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposici\u00f3n a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipot\u00e9tico, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad\u201d (Cfr.: Fallos: 306:2060).<\/p>\n<p>En ese estrecho margen de conocimiento, se debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la de \u201cpreservar adecuadamente la garant\u00eda constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuesti\u00f3n con el prop\u00f3sito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparaci\u00f3n ulterior\u201d y que \u201cla inmediatez del acto electoral en el que operar\u00e1n su eficacia las normas impugnadas, requiere el dictado de medidas que mantengan la situaci\u00f3n de derecho existente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y promulgadas (\u2026) con el fin de salvaguardar los derechos esgrimidos hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y esclarecer los derechos que cada una de las partes invoque\u201d (Cfr.: Fallos: 326:3456).<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha dicho que el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige \u201cuna\u00a0apreciaci\u00f3n\u00a0atenta\u00a0de la\u00a0realidad\u00a0comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia\u201d (Cfr.: Fallos: 329:5160).<\/p>\n<p>Lo expuesto permite considerar que la situaci\u00f3n de urgencia es el presupuesto esencial para la garant\u00eda jurisdiccional cautelar.<\/p>\n<p>VII. De las constancias de autos resulta que se est\u00e1 en presencia de hechos apreciables objetivamente cuyo agotamiento provocar\u00eda un perjuicio irreparable en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, pues del cronograma electoral resulta que el pr\u00f3ximo d\u00eda 6 de mayo vence el plazo para la presentaci\u00f3n de las listas ante la autoridad partidaria competente (v. Decreto n\u00ba 107\/15, fs. 10\/10 vta.).<\/p>\n<p>Proceder de otro modo, implicar\u00eda la producci\u00f3n de una situaci\u00f3n de imposible reparaci\u00f3n en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, sin que ello implique, en modo alguno, un adelanto de la resoluci\u00f3n de fondo del asunto por las razones que se exponen seguidamente.<\/p>\n<p>En efecto, en lo que ata\u00f1e al eventual obst\u00e1culo de admisibilidad de la precautoria, en orden a la alegada identidad de objeto de este planteo anticipatorio de jurisdicci\u00f3n\u00a0 con la cuesti\u00f3n de fondo, debe se\u00f1alarse que este Tribunal considera que tal identidad no se verifica en el <em>sub discussio<\/em>.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la pretensi\u00f3n esencial de la demanda de inconstitucionalidad consiste en enervar la eficacia jur\u00eddica del Decreto del Poder Ejecutivo n\u00ba 104\/2015 porque conculcar\u00eda la Constituci\u00f3n provincial (Cfr.: arts. 68, inc. 15 y 81, inc. 3\u00ba), no es menos cierto que la decisi\u00f3n de fondo a adoptar no se agota en una eventual declaraci\u00f3n rescisoria o de ineficacia jur\u00eddica del decreto en crisis.<\/p>\n<p>El decreto de\u00a0 marras, tanto en su ponderaci\u00f3n argumental como en su faz dispositiva, regula aspectos del proceso de elecciones internas abiertas, obligatorias y simultaneas que se producir\u00e1n pr\u00f3ximamente en nuestra provincia, aspectos estos, ciertamente, ajenos a la competencia material de este Superior Tribunal de Justicia, que no pueden soslayarse por sus efectos evidentes e inmediatos, en tal proceso electoral.<\/p>\n<p>Por lo tanto, admitir que existe coincidencia entre lo solicitado cautelarmente y lo reclamado como cuesti\u00f3n de fondo aparece como argumentalmente improponible.<\/p>\n<p>Por el contrario, surge con claridad que una consecuencia inmediata del decreto en cuesti\u00f3n, es su conexidad directa con la inminente realidad electoral provincial, que debe ser privativa de ese fuero de excepci\u00f3n, por prescripci\u00f3n constitucional. Por lo cual la decisi\u00f3n de\u00a0 desestimar la cautelar, implicar\u00eda lisa y llanamente una limitaci\u00f3n indebida de la plenitud de su competencia especial.<\/p>\n<p>En el presente proceso, de neto corte constitucional, dado que la pretensi\u00f3n principal radica en el control de validez constitucional de un acto emanado de uno de los Poderes del Estado, la concesi\u00f3n de la medida cautelar constituye una decisi\u00f3n primordial para la protecci\u00f3n de los derechos y, con ello evitar su vulneraci\u00f3n irreversible.<\/p>\n<p>Lo expuesto no implica ni autoriza un uso abusivo del\u00a0 instituto precautorio, ya que todo an\u00e1lisis sobre la procedencia o improcedencia de una medida cautelar debe cumplirse siempre en el caso concreto, sin incurrir en generalidades que lleven a desvirtuar las caracter\u00edsticas propias de las medidas cautelares, con el consecuente riesgo de verse afectadas garant\u00edas propias del estado de derecho.<\/p>\n<p>VIII. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y disponer la suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto n\u00ba 104\/15 del Poder Ejecutivo Provincial sobre la totalidad de los precandidatos y listas internas que se quieran presentar para competir en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simult\u00e1neas del Partido Justicialista \u2013Distrito La Pampa\u2013, a llevarse a cabo el 5 de julio de 2015.<\/p>\n<p>Establecer que la medida cautelar se decreta bajo la responsabilidad de la parte actora Partido Justicialista \u2013Distrito La Pampa\u2013. A sus efectos deber\u00e1 comparecer ante la Secretar\u00eda de la Sala C de este Superior Tribunal de Justicia su presidente o su apoderado judicial quien deber\u00e1 dar cauci\u00f3n juratoria por\u00a0 los da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>Las costas se imponen en el orden causado atento la naturaleza y complejidad de la cuesti\u00f3n de autos (Cfr.: art. 62, \u00faltima parte, CPCC.).<\/p>\n<p>Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, Sala C:<\/p>\n<p><strong>RESUELVE<\/strong>:<\/p>\n<p>1) Hacer lugar a la medida cautelar urgente (art. 224, CPCC) y, en consecuencia, disponer la suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto n\u00ba 104\/15 del Poder Ejecutivo Provincial sobre la totalidad de los precandidatos y listas internas que se quieran presentar para competir en las elecciones internas abiertas, obligatorias y simult\u00e1neas del Partido Justicialista \u2013Distrito La Pampa\u2013, a llevarse a cabo el 5 de julio de 2015.<\/p>\n<p>2\u00ba) Establecer que la medida cautelar se decreta bajo la responsabilidad de la parte actora Partido Justicialista \u2013Distrito La Pampa\u2013. A sus efectos deber\u00e1 comparecer ante la Secretar\u00eda de la Sala C de este Superior Tribunal de Justicia su presidente o su apoderado judicial quien deber\u00e1 dar cauci\u00f3n juratoria por\u00a0 los da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>3\u00ba) Cumplido, por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones correspondientes a la Junta Electoral Permanente del Partido Justicialista \u2013Distrito La Pampa\u2013 y al Tribunal Electoral Provincial, para su conocimiento, mediante oficio.<\/p>\n<p>4\u00ba) Imponer las costas por su orden y diferir la regulaci\u00f3n de honorarios de los profesionales para el momento del dictado de la sentencia definitiva.<\/p>\n<p>5\u00ba) Reg\u00edstrese y notif\u00edquese.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\ufeff En la ma\u00f1ana de hoy el Superior Tribunal de Justicia decidi\u00f3 suspender el decreto N\u00b0 105\/15 del poder Ejecutivo provincial . 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