{"id":16341,"date":"2013-06-06T22:13:03","date_gmt":"2013-06-07T01:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/2010-2015.infopi.co\/2013\/06\/06\/tiene-razon-pero-marche-preso\/"},"modified":"2013-06-06T22:13:03","modified_gmt":"2013-06-07T01:13:03","slug":"tiene-razon-pero-marche-preso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/2010-2015.infopico.com\/?p=16341","title":{"rendered":"\u201cTiene raz\u00f3n pero marche preso\u201d"},"content":{"rendered":"<p>\ufeff<\/p>\n<p class=\"Standard\">El Tribunal de Impugnaci\u00f3n Penal dio vuelta el fallo por el cual se conden\u00f3 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n a Miguel \u00c1ngel Massera, el parasic\u00f3logo acusado de drogar con una infusion a un clienta de 18 a\u00f1os y aprovecharse de ella, por el delito de abuso sexual con acceso carnal. El TIP consider\u00f3 que la joven dijo la verdad pero como no dio detalles de lo ocurrido cambi\u00f3 la car\u00e1tula a abuso sexual simple tras lo cual qued\u00f3 en libertad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><img decoding=\"async\" src=\"http:\/\/infopico.com\/images\/stories\/com_form2content\/p1\/f12763\/3.JPG\" width=\"680\" alt=\"Dres. Pablo Balaguer y Ver&oacute;nica Fantini, del TIP\" \/><br \/><em>Dres. Pablo Balaguer y Ver&oacute;nica Fantini, del TIP<\/em><\/p>\n<p class=\"Standard\">El fallo no es reciente pero tom\u00f3 estado p\u00fablico en estos d\u00edas justamente por el comentario del abogado defensor de Massera, Dr. Oscar Ortiz Zamora.<\/p>\n<p class=\"Standard\">Lleva la firma de los jueces Ver\u00f3nica Fantini y Pablo Balaguer, de la sala 1 del TIP, aunque la argumentaci\u00f3n es autor\u00eda de la primera.<\/p>\n<p class=\"Standard\">El juez Alfredo Alonso hab\u00eda condenado a Massera a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero el fallo fue impugnado por la defensa.<\/p>\n<p class=\"Standard\">En el Tribunal de Impugnaci\u00f3n Penal se reverti\u00f3 con argumentaciones que dejan al descubierto al menos cierta ignorancia sobre el fen\u00f3meno de abuso sexual.<\/p>\n<p class=\"Standard\">Se transcribe textualmente parte del extenso fallo que permiti\u00f3 la libertad de Massera aunque se le crea a la v\u00edctima en su relato.<\/p>\n<p class=\"Standard\">\u00a0\u201c<strong>\u2026que<\/strong> <strong>no le asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto afirma que el juez a quo ha interpuesto su propia subjetividad, reemplazando la carencia de prueba objetiva sobre el abuso.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\">Que, <strong>por el contrario, y sin entenderse en absoluto que el sentenciante resulta contradictorio, el juzgador ha anclado su conclusi\u00f3n sobre la existencia de abuso sexual en el testimonio de la mujer v\u00edctima y denunciante, toda vez que al tiempo de anoticiar lo acontecido a autoridad competente, al igual que cuando ocurriera el hecho aqu\u00ed investigado, ya contaba con 18 a\u00f1os de edad<\/strong>.<\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>Y no puede menos de acompa\u00f1arse esta aseveraci\u00f3n del juez que resolviera, en tanto y en cuanto es reiterada y pac\u00edfica la jurisprudencia que, siguiendo la tesitura tambi\u00e9n sostenida por el m\u00e1s alto tribunal nacional, ve, en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, una prueba dirimente.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>Ello as\u00ed, y como bien lo explica la sentencia, en funci\u00f3n de los \u00e1mbitos de intimidad y privacidad en que suelen suceder hechos como el aqu\u00ed investigado, ajenos a las miradas de terceros y, por ende, carentes de aportes testimoniales.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\">\u00a0<strong>Y es conforme este pensamiento que el juez de grado expresa que, de requerirse el aporte de terceros para dar por probado el hecho denunciado, se consagrar\u00eda la impunidad de quien as\u00ed procede, en forma antijur\u00eddica y culpable, afectando la libertad sexual de la v\u00edctima.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\">(\u2026)<strong>En funci\u00f3n de la importancia vital del relato de la v\u00edctima, habr\u00e1 que evaluar, con las pruebas indirectas con que se cuente, la fuerza de credibilidad y la consistencia de veracidad que el mismo pueda traducir.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>Y es en esta tarea que, nuevamente, la sentencia analiza y valora, en forma global, los indicios que dan cuenta que los dichos de la v\u00edctima resultan acordes a la realidad de lo acontecido, permitiendo as\u00ed la reconstrucci\u00f3n del hecho pret\u00e9rito.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>En este caso concreto, el juzgador ha analizado el relato de los testigos que declaran sobre lo por ellos conocido a trav\u00e9s del propio relato de la mujer denunciante, circunstancia que no es \u00f3bice para considerar aquellos aportes como presunciones que, valorados en su conjunto y no en forma aislada o fragmentaria, brindan un reaseguro a lo que la mujer ha sostenido desde el inicio del proceso que, precisamente, se realiza en funci\u00f3n de un acto de voluntad de su parte, al hacerlo conocer a la autoridad competente.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>Y ello as\u00ed, por cuanto, la consistencia, concordancia y congruencia de los dichos testimoniales, significan un par\u00e1metro de rotunda confirmaci\u00f3n de la veracidad de lo relatado por la v\u00edctima, en cuanto ensamblan adecuadamente las circunstancias de tiempo y lugar en que pudieron percibir la conducta angustiosa de la v\u00edctima y el malestar a ella generado.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>As\u00ed, los relatos de la madre de la denunciante y de la mujer que, ocupando un papel de gu\u00eda en la iglesia que aqu\u00e9lla frecuentaba, resultan, adem\u00e1s de ricos en detalles, significativamente cargados con un aval hasta el momento del juicio insospechado, referido el mismo a vivencias de las propias testigos relacionadas con el hecho que afectara a<\/strong> XXXXXXXXXXXXX<\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>Que, en consonancia con ello, el relato de la hermana, que recibe a la v\u00edctima en su casa en C\u00f3rdoba, demuestra la coherencia del relato de \u00e9sta, en cuanto a la perturbaci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica que su hermana demostraba<\/strong>.<\/p>\n<p class=\"Standard\">(\u2026)<strong>Y finalmente, tambi\u00e9n ha sido valorado correctamente en la sentencia, la incidencia que el peritaje psicol\u00f3gico sobre la v\u00edctima merece sobre la fuerza de credibilidad de su relato, al detectar la profesional actuante, en base a las herramientas proporcionadas por su disciplina, los indicadores psicol\u00f3gicos compatibles con una situaci\u00f3n de abuso.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>Que no se trata as\u00ed, tal como lo sostiene el recurrente, que lo informado por la licenciada en psicolog\u00eda actuante acredite, per se, la autor\u00eda o participaci\u00f3n del acusado. Pero s\u00ed de lo que se trata es que, a trav\u00e9s de las entrevistas sostenidas con la denunciante y<\/strong> <strong>las evaluaciones que acompa\u00f1an su informe, valida el relato de la v\u00edctima, en cuanto, adem\u00e1s de su consistencia secuencial y reiterada, existe una sintomatolog\u00eda compatible con un cuadro de estres postraum\u00e1tico, resaltando, en este sentido, los sue\u00f1os recurrentes, la angustia y ansiedad, la fobia social y los episodios disociativos de flashback, entre otros, funcionando as\u00ed el informe psicol\u00f3gico como un indicador m\u00e1s, congruente con el resto de los indicios, de la realidad del relato estructurado por la denunciante en cuanto a la existencia del abuso sexual vivenciado.<\/strong> (\u2026)<\/p>\n<p class=\"Standard\">En suma, <strong>la sentencia ha arribado a la conclusi\u00f3n condenatoria conforme el relato de la propia v\u00edctima, a la que da plena credibilidad, en funci\u00f3n de los datos que surgen de otros indicios corroborantes -prueba indirecta de testimonios que deponen sobre hechos por ellos conocidos a trav\u00e9s de la propia denunciante e informe psicol\u00f3gico sobre su personalidad e indicadores sintom\u00e1ticos que refieren, en forma un\u00edvoca, a la existencia de un abuso, con lo que cabe descartar las argumentaciones del recurrente en cuanto han sido objeto de an\u00e1lisis.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\">4<strong>. Que, no obstante esta conclusi\u00f3n, y en lo que hace a este motivo de agravio, s\u00ed entiendo que, pese a la credibilidad que merece el testimonio de la v\u00edctima, no supera el mismo -en un aspecto- el necesario control de logicidad que debe hacerse para dar por probada, en este caso, la agravante de acceso carnal.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>Y ello as\u00ed, por cuanto, a diferencia de otros casos en donde el abuso es intrafamiliar en perjuicio de ni\u00f1as de corta edad, lo concreto es que la v\u00edctima denunciante aqu\u00ed resulta ser una adolescente de 18 a\u00f1os, con cierto conocimiento de la vida y con experiencia sexual, tal como lo ha referido, no proviniendo la situaci\u00f3n de abuso del interior de su grupo familiar, sino que la misma ha sido externa, si bien a ra\u00edz de un proceso de confianza buscado y generado por el propio imputado que ha encontrado terreno f\u00e9rtil en una adolescente inmadura, adscripta todav\u00eda a un pensamiento m\u00e1gico y vulnerable a la situaci\u00f3n de abuso para la que estaba siendo preparada por Massera.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>(\u2026) Pero,<\/strong> <strong>a\u00fan as\u00ed, lo concreto es que, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la edad y la experiencia de la concreta v\u00edctima, se deben extremar los controles de logicidad en la estructura interna de su relato<\/strong>, <strong>a diferencia, por ejemplo, del que cabe hacer con respecto a los relatos de los ni\u00f1os, en que este control no se puede realizar con igual par\u00e1metro.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>Y<\/strong> <strong>en este control de logicidad que cabe realizar del relato total de la v\u00edctima, si bien surge claramente la situaci\u00f3n de abuso -en cuanto a la situaci\u00f3n por ella narrada ocurrida en la habitaci\u00f3n donde se entredormiera y se diera cuenta, posteriormente, de tener arriba suyo al imputado, movi\u00e9ndose y teni\u00e9ndola sujeta de las manos-, no existe prueba suficiente para considerar que, en funci\u00f3n de ese relato, est\u00e9 probado, con la certeza requerida para la etapa de juicio, la agravante de acceso carnal.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>Ello no significa no creer a la v\u00edctima cuando manifiesta que fue penetrada. Lo que quiere significar es que la parte acusadora no logr\u00f3 extraer de la v\u00edctima una adecuada secuencia y repetici\u00f3n en su relato, para dar por probada la agravante.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>En efecto, no se sabe c\u00f3mo estaba vestida la v\u00edctima, si fue desvestida en funci\u00f3n de conocer si tuvo que vestirse nuevamente al poder liberarse de la situaci\u00f3n en que estaba o si s\u00f3lo fueron corridas sus prendas \u00edntimas, si vio al imputado desnudo o no, c\u00f3mo fue la secuencia entre el cunni lingus que refiere y la penetraci\u00f3n, cu\u00e1l era su protecci\u00f3n \u00edntima, dado que manifestaba haber estado menstruando; en fin,<\/strong> <strong>todo una serie de detalles que, aunque invasores de su intimidad, deben ser tra\u00eddos a la luz -con el mayor respeto posible- a los fines de dar a su relato una mayor consistencia y contenido<\/strong>.<\/p>\n<p class=\"Standard\">(\u2026)<strong>Que, en raz\u00f3n de no brindar el relato de la v\u00edctima suficiente andamiaje para tener por probado el acceso carnal, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnaci\u00f3n deducido y, en consecuencia, reformar la sentencia, calificando el hecho por el que fuera condenado Miguel \u00c1ngel Massera como abuso sexual simple -primer p\u00e1rrafo del art. 119 del C\u00f3d. Penal-, anulando la pena impuesta -por exceder la misma el m\u00e1ximo de la escala penal prevista-, reenviando estas actuaciones al mismo tribunal unipersonal ya interviniente, a fin que determine la pena a imponer a Massera conforme la nueva calificaci\u00f3n legal.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\"><strong>(\u2026) RESUELVE: 1.-) HACER LUGAR parcialmente a la impugnaci\u00f3n deducida por el letrado defensor de Miguel \u00c1ngel Massera y, en consecuencia, REFORMAR la sentencia n\u00ba 69, dictada en legajo 951 -registro Oficina Judicial de la 2a. Circunscripci\u00f3n Judicial-, calificando el hecho por el que fuera condenado Miguel \u00c1ngel Massera como abuso sexual simple -primer p\u00e1rrafo del art. 119 del C\u00f3d. Penal-, REENVIANDO \u00e9stas al mismo tribunal interviniente a fin que determine la pena que corresponde al imputado conforme la nueva calificaci\u00f3n aqu\u00ed dada -arts. 412, 413 y ccdts. del C\u00f3d. Proc. Penal-, sin costas -arts. 474 y ss. del C.P.P.-.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Standard\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\ufeff El Tribunal de Impugnaci\u00f3n Penal dio vuelta el fallo por el cual se conden\u00f3 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n a Miguel \u00c1ngel Massera, el parasic\u00f3logo acusado de drogar con una infusion a un clienta de 18 a\u00f1os y aprovecharse de ella, por el delito de abuso sexual con acceso carnal. 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